REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 04 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 07 de diciembre del mismo año, los abogados CARLOS ALFREDO AGUILAR y ROSELYN DAHER DAHER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.702 y 84.701, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INDELEM DEL VALLE PINZÓN GUADARISMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.567.411, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE).-

En fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la causa hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales (ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 14 de enero de 2013 se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 38 del expediente judicial).

En fecha 05 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa (ver folio 39 del expediente judicial).-

En fecha 05 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó emplazar al SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana Indelem del Valle Pinzón Guadarismo. Asimismo se ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Ciencia; Tecnología e Innovación (ver folio 40 del expediente judicial).

En fecha 05 de febrero de 2013, 20 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (ver folio 02 del cuaderno de medidas).-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

“Ciudadano juez, solicitamos se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del lesivo e ilegal acto identificado como SUSCERTE Nº 288-12, de fecha 2 de agosto de 2012, mediante el cual se “ACEPTA” la renuncia presentada por ILDELEM DEL VALLE PINZÓN GUADARISMO, en fecha 19 de julio de 2012, al cargo de Analista III con vigencia a partir del 21 de agosto de 2012, en consecuencia se ordene a SUSCERTE, ordene el pago de los salarios e incluya en los beneficios de seguro médico, a nuestra representada y a su menor hijo.
Esta solicitud la realizamos con plena certeza que existe a favor de nuestra representada, tanto una presunción de buen derecho, como la posibilidad de un peligro en el retardo de la decisión, lo cual llena los extremos requeridos para otorgar una medida cautelar que no es potestativa del juez, sino obligatoria cuando dichos extremos son satisfechos.
En primer lugar, existe a favor de la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZON GUADARISMO, un fumus boni iuris, o presunción de buen derecho bastante claro y evidente, lo cual se desprende del propio hecho de ser Funcionaria de Carrera, que accedió a su cargo mediante Concurso Público, cargo denominado Analista de Persona II, tal y como se desprende de documento emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, denominado movimiento de personal que acompañamos en copia simple Marcado “C”, acto administrativo el cual no ha sido desvirtuado por la administración a través de algún procedimiento Sancionatorio de Destitución , que le permita remover a la funcionaria de su cargo. En este sentido el acto de nombramiento en el cargo tiene plena vigencia con lo cual la funcionaria a su cargo.
Además de ello, igual de indiscutible e incuestionable la existencia del periculum in mora en el presente juicio.
En efecto, al haber removido de su cargo a la funcionaria sin un procedimiento previo y en contra de su voluntad se sanciona a un funcionario público con su remoción del cargo de carrera que ocupa y se le priva de su sueldo, de los beneficios socio-económicos que le genera su condición de funcionario de carrera, se le cierran las puertas a acceder a servicios que otorgan las convenciones colectivas de los funcionarios tales como: seguro de vida, de hospitalización, cirugía y maternidad, pago de tickets de alimentación, de bonos extras, y cualquier otra cantidad de elementos laborales beneficiosos para los funcionarios.
En este sentido nuestra representada es padre de familia y debe mantener su hogar compuesto por su persona y su menor hijo, situación que lo apremia ya que se encuentra impedida del ejercicio de su profesión, la cual es su única forma de ganarse el sustento para ella y su familia.
Nuestra representada ha sido removida, y por tanto relegada de su cargo de carrera y privada de su sueldo, tal vez durante años, ya que el presente juicio podría durar un tiempo que no podría nuestra representada soportar sin un sustento que le proporciona un sueldo laboral.
Así, es evidente que existe un peligro en el retardo de la sentencia a dictarse en el presente juicio, ya que la ciudadana en cuestión, como casi todos los funcionarios honestos de este país, sólo vive de su sueldo, y no contar con este mientras dure el presente juicio, y existiendo elementos de verdadera convicción que hacen presumir que existen razones para proceder a anular el acto de SUSCERTE Nº 288-12, de fecha 2 de agosto de 2012, son aspectos que deberían llevar a suspender cautelarmente los efectos los efectos del acto administrativo recurrido.
Señalamos respetuosamente al Tribunal, que el pedimento cautelar aquí realizado, no se fundamenta en la resolución de fondo de la presente demanda, por el contrario creemos que el buen derecho proviene de un acto de la administración que no ha sido enervado por ella misma como lo es el nombramiento en un cargo de carrera, al cual tuvo acceso la funcionaria luego de ganar el concurso público, por otra parte el peligro en la demora se justifica, ya que el fin alimenticio del salario se requiere día tras día para que la funcionaria pueda mantenerse junto a su menor hijo, así como el seguro médico, y en este caso no se trata de una destitución que haya sido precedida de un debido proceso.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.

Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: que la parte recurrente solicita la medida cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la notificación denominada SUSCERTE Nº 288-12, de fecha 2 de agosto de 2012, realizada mediante cartel publicado en el Diario Vea del día 16 de agosto de 2012, suscrito por la Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica Yoselin Sánchez, mediante el cual se acepta la renuncia presentada por la hoy recurrente, en fecha 19 de julio de 2012, al cargo de Analista III.


Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir los mismos argumentos con los cuales señala que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, de lo cual puede concluirse que otorgar la medida cautelar en los términos planteados, vale decir suspender los efectos del acto administrativo antes identificado, tal circunstancia constituiría un pronunciamiento de fondo que está vedado al Juez en esta etapa procesal, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Y así se decide.-

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados CARLOS ALFREDO AGUILAR y ROSELYN DAHER DAHER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.702 y 84.701, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INDELEM DEL VALLE PINZÓN GUADARISMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.567.411 del administrativo contenido en la notificación denominada SUSCERTE Nº 288-12, de fecha 2 de agosto de 2012, suscrito por la SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07151
AG/HP/Nedam