REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 17 de enero de 2013, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 23 de enero del mismo año, el Abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.940, apoderado judicial del ciudadano TOMÁS AQUINO PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.017.510, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DGRHAP/DD/DCRNº007488 de fecha 6 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.VS.S) Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:
I
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representado, interpongo, conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Funcionarial con Amparo Cautelar, por habérsele violentado el Numeral 1º, del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que sin Procedimiento alguno y sin motivo justificado, se le desmejoró Laboralmente, ya que de ser SUPERVISOR DE VIGILANTE, COMO Empleado Público, por más de Veinticinco (25)años, lo designan VIGILANTE, un cargo de Menor Jerarquía, como Obrero al Servicio de la Administración Pública.
Igualmente, a mí representado, se le violentó el Principio de Progresividad Laboral, consagrado en el Numeral 2, del Artículo 89, de nuestra Constitución Nacional, el cual, entre otras, señala:
“Es Nula toda acción, acuerdo o convenio, que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…”; esto quiere decir, que ninguna persona en el ámbito laboral, puede ser desmejorada, debe mantenerse igual o mejorarla, pero nunca desmejorarla.
Por lo tanto a mi representado, se le debe Restituir su Situación Jurídica Infringida, Ordenándose en consecuencia de inmediato, la Restitución al Cargo de SUPERVISOR DE VIGILANTE, que venía desempeñando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, lo que así solicito de la manera más respetuosa, previo el cumplimiento de los trámites y formalidades de Ley.


De esta manera quedo planteada la solicitud de amparo cautelar.


II
DEL AMPARO CAUTELAR

Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el Abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.940, apoderado judicial del ciudadano TOMÁS AQUINO PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.017.510, y al respecto observa lo siguiente:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual suspensión del acto recurrido, en aras de evitar la presunta desmejora en la relación de empleo público, así pues en el caso de autos se advierte, que corre inserto en al folio 26, del expediente judicial RESOLUCIÓN Nº DGRHAP/DD/DCR Nº 007488 de fecha 6 de julio de 2012; suscrito por el ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.VS.S) Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual expresa lo siguiente “ En mi carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a las atribuciones conferidas en el articulo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la delegación de firma contenida en la Resolución emanada de la Junta Directiva del IVSS, bajo el número 613, Acta Número 40 de fecha 25 de noviembre de 2010, he resuelto NOMBRARLO al Cargo de VIGILANTE, adscrito(o) a la DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS – INSPECTORÍA GENERAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS Código de Origen 40401001, correspondiente al Cargo Nº 00-02084, según modificación presupuestaria año 2012”, de igual forma, al folio 27 corre inserto Oficio Nº DGRHAP-DRC- 005208 de fecha 24 de noviembre de 1987, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal División de Registro y Control del Ministerio del Trabajo, a tenor del cual se lee entre otras cosas: “Esta Presidencia ha resuelto nombrarlo SUPERVISOR DE VIGILANTE”, adscrito al Hospital José Gregorio Hernández – CARACAS, con sueldo mensual de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.720,00), Código Nº 96-00225 del Presupuesto de Personal Administrativo”; de donde con meridiana claridad se desprenden indicios de que el hoy querellante ostentaba el cargo de Supervisor Vigilante y denuncia que fue desmejorado por la Administración al nombrarlo al cargo de Vigilante, y vista la consignación realizada en fecha 11 de marzo del 2013, por la representación judicial de la parte querellada en virtud del requerimiento realizado en el auto de fecha primero (01) de febrero del presente año, y mediante oficio Nº 12-1635, así pues fueron incorporadas al expediente los siguientes documentos:

A) Poder que acredita la representación de la parte querellada.
B) Copia Certificada del Expediente personal contentivo de: Comprobante de pago del ciudadano TOMÁS AQUINO PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.017.510, parte querellante en la presente causa, correspondiente al periodo 01-10-12 al 31-10-12; Comprobante de pago del ciudadano TOMÁS AQUINO PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.017.510, parte querellante en la presente causa, correspondiente al periodo 01-07-12 al 31-07-12; Planilla de evaluación de desempeño del ciudadano querellante, correspondiente al periodo 01-07-2011 al 31-12-2011; Planilla de evaluación de desempeño del ciudadano querellante, correspondiente al periodo 01-01-2011 al 31-06-2011; Planilla de solicitud de anticipo de prestaciones de antigüedad del ciudadano querellante; Planilla de evaluación de desempeño del ciudadano querellante, correspondiente al periodo 01-07-2010 al 31-12-2010; Autorización suscrita por el ciudadano querellante a favor de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Planilla de solicitud de anticipo de prestaciones por antigüedad; Resuelto de nombramiento de fecha 24 de noviembre de 1987; Oficio de fecha 13 de mayo de 1988 mediante el cual se corrige la fecha de ingreso del hoy querellante; planilla de asegurado (Forma 14-02), Partida de nacimiento del ciudadano querellante, oficio Nº 0022, de fecha 14 de febrero de 1992, dirigido al Jefe de Seguridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le informa sobre la violación de confidencialidad por parte del ciudadano querellante, de un oficio emanado de la Dirección de dicho Instituto; Oficio Nº 0199 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, mediante la cual se remite la plantilla de presupuestarias para la denominación de Coordinadores y Supervisores de Vigilantes; Diploma de aprobación del curso de Supervisor de Seguridad del ciudadano querellante; Planilla de Registro de datos personales del ciudadano querellante; Planilla de Solicitud de Anticipo; Planilla de Oferta de Servicios del ciudadano querellante.

De las documentales transcritas se evidencia un cambio en la denominación de cargo que venia ostentando el hoy querellante el cual pasó de ser SUPERVISOR DE VIGILANTE a ser VIGILANTE, no obstante ello, dicha circunstancia no evidencia al menos en esta etapa la lesión del Principio de Progresividad Laboral consagrado en el Numeral 2, del Artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que sea forzoso concluir que dichas documentales por sí solas, no son capaces de demostrar la existencia de las lesiones denunciadas por el querellante, ni la necesidad de restablecer situación jurídica alguna, por lo cual sin que se tenga este pronunciamiento como emitido al fondo del asunto controvertido, este Tribunal debe declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por no concurrir los requisitos necesarios para su otorgamiento. Y así se decide.-

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el Abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.940, apoderado judicial del ciudadano TOMÁS AQUINO PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.017.510,


SEGUNDO: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07170
AG/HP/da