REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 07011.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal el día tres (03) de abril de 2012, la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.794.834, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES. Igualmente se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella tiene su fundamento en la solicitud del pago de diferencia de de prestaciones sociales y demás conceptos, reajuste del beneficio de jubilación, así como los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, comienza señalando la querellante que comenzó a prestar sus servicios en la Administración como Jefe de División en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, hasta el 20 de mayo de 2009, cuando egresó por jubilación, con la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.350,78), equivalente a un porcentaje del 72,5%, por contar con veintinueve (29) años, tres (3) meses y dos (2) días de servicios en la Administración Pública y cincuenta y cuatro (54) años de edad.

Alega, que recibió en fecha 02 de febrero de 2012, casi tres años después la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 92.899,05) por concepto de pago de prestaciones sociales.

Aduce igualmente la querellante, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cumplió de manera parcial sus obligaciones Constitucionales y legales, establecidas en los artículos 92 de la Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en sus palabras, al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales, no consideró los periodos vacacionales vencidos y no disfrutados así como los días adicionales de disfrute correspondientes de los años 2001 al 2002, 2003 al 2004 y 2005 al 2007, tomándose solo en consideración para el calculo de las prestaciones sociales únicamente los periodos vacacionales disfrutados correspondientes a los años 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005 y 2006-2007, no tomando en consideración los periodos correspondientes a los años 2001-2002, 2003-2004 y 2005-2006, adeudándosele una cantidad de dinero por dicho concepto.

Explana, que la Administración Municipal debió pagarle siete (7) periodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, las cuales suman la cantidad de 210 días de disfrute, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.049,56), siéndole cancelado únicamente cuatro (4) periodos vacacionales correspondientes a los años 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005 y 2006-2007, por 120 días de disfrute, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.028,32), faltando a su decir 90 días de disfrute vacacional por pagar, lo que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.021,24).

Adicionalmente a ello, indica la querellante que los siete (7) periodos vacacionales vencidos y no disfrutados, corresponden a 28 días adicionales de disfrute, que representan la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.606,61), cancelándole la Administración únicamente 12 días adicionales de disfrute por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.402,83), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.203,78).
Arguye igualmente la querellante, que la Administración procedió a cancelar las prestaciones sociales casi tres (3) años después de su egreso, por lo que le corresponde el pago de los intereses de mora originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el pago de diferencia por concepto de periodos vacacionales vencidos y no disfrutados así como los días adicionales de disfrute correspondientes a los años 2001-2001, 2003-2004 y 2005-2006, así como los intereses de mora por concepto de periodos vacacionales adicionales correspondiente a los años 2001 al 2002, 2003 al 2004 y 2005 al 2006.

Expresa la querellante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el reajuste y homologación del beneficio de jubilación, toda vez que el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda le otorgó en fecha 20 de mayo de 2009 el beneficio de jubilación por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.350,78), con un porcentaje del 72,5% de la remuneración recibida en ese momento, siendo en sus palabras posteriormente incrementada a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.785,86), no recibiendo ningún otro tipo de reajuste o aumento a pesar de haber sido solicitado; limitándose a señalar la Administración, que: “se pudo constatar que el monto que usted devenga por concepto de jubilación (Bs.4.785,86) es inferior al promedio del sueldo asignado a un cargo activo”. Por lo que señala la querellante, que el beneficio de jubilación debe ser reajustado a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.525,00), correspondiente al 72,5% del sueldo, toda vez que en sus palabras, el sueldo actual de un Jefe de División en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local activo en la Municipalidad es de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), desconociendo con ello, derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables.
Por último solicita: el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, así como el reajuste de la pensión de jubilación; que para el reajuste de jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Jefe de División en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto; el retroactivo del reajuste de jubilación desde el último incremento hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado; se acuerde de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios por el retardo en el pago, así como la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos adeudados; por último solicita sea acordada la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la abogada MARÍA GONZALEZ BATTAGLINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:

En cuanto al alegato expuesto por la querellante sobre la diferencia de prestaciones sociales, indica que la misma solo se limitó a afirmar que no le fue tomado en consideración a los fines del respectivo cálculo, las vacaciones vencidas y no disfrutadas y los días adicionales correspondientes a los años 2001-2002, 2003-2004 y 2005-2006, arrojando una diferencia a su favor por la cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.021,24), sin especificar a su decir, de manera clara y precisa la forma base de cálculo que la Administración canceló de manera errónea, las prestaciones sociales.

Asimismo indica, que la parte actora no presentó el cálculo matemático que dio como resultado las supuestas diferencias de prestaciones sociales que reclama, lo que genera un estado de indefensión para su representada, por no ser posible rebatir con claridad los supuestos alegados que según la querellante generaron un error en el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalles desde el punto de vista matemático, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Sostiene igualmente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que las vacaciones reclamadas por la querellante correspondiente a los años 2001-2002, 2003-2004 y 2005-2006, fueron canceladas en la oportunidad correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo dicho cálculo realizado conforme a derecho, por cuanto fueron tomados en cuenta tanto el salario como las alícuotas, en cumplimiento a lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época.

Explana en cuanto al pago de los intereses moratorios alegado por la parte actora, que la Administración canceló las prestaciones sociales de la querellante en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente; asimismo señala la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que en relación al supuesto pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como otros conceptos correspondientes a los años 2001-2002, 2003-2004 y 2005-2006, alegados, que la parte actora no demostró en forma clara y precisa el cálculo a los fines de determinar lo adeudado, sino que simplemente se limitó a indicar la querellante que se le adeudan unas supuestas vacaciones vencidas. Por lo que sostiene que dichas cantidades reclamadas fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, no adeudándosele nada por tales conceptos.

Expone igualmente la representación judicial del ente querellado, que en relación al reajuste de pensión jubilatoria alegada por la parte actora, la misma fue jubilada el 30 de mayo de 2009 con el cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Planeamiento Urbano Local, con una pensión de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.350,78), equivalente al 72,5%, siendo ajustada a partir del mes de mayo de 2010, a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.785,86), de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Señala, en cuanto al pago de retroactivo de la homologación de jubilación alegado por la querellante, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció un lapso de caducidad de tres (3) meses para ejercer cualquier pretensión en el contencioso funcionarial, por lo que al no ejercer la acción en dicho tiempo, la misma deviene en inadmisibilidad y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si es ejercida después de vencido dicho plazo.

Continúa señalando la representación judicial del ente querellado, que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, en el supuesto de proceder el reajuste del beneficio de jubilación, la misma solo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella, por lo que solicita que así sea declarado en la definitiva.

Por último, en relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria, indica que lo demandado en el presente caso no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo, toda vez que la misma se trata de una relación de índole estatutaria o funcionarial, por lo que solicita que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar en la definitiva.


Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre las diferencias de prestaciones sociales incluyendo los intereses moratorios y la segunda pretensión versa sobre el reajuste del beneficio de jubilación

Siendo ello así, advierte quien aquí decide que cursa inserto a los folios (8 al 10) del expediente judicial, Resolución Nº 0079-30-05-09 de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.350,78), mensuales, equivalente al 72,5% de su remuneración, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual se encuentra debidamente publicada en la Gaceta Municipal Nº 122-05/2009 Extraordinario de fecha 22 de mayo de 2009 (ver folio 7 del expediente judicial).

Asimismo se evidencia al folio (15) del expediente judicial, planilla correspondiente al cálculo de las prestaciones de antigüedad a cancelar a la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.92.899,05), debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales le fueron canceladas a la hoy querellante en fecha 2 de febrero de 2012, tal y como se evidencia de la copia fotostática del recibo de pago y cheque del Banco Occidental de Descuento (b.o.d) y lo alega la propia querellante en su escrito recursivo.

Ahora bien en relación a la primera de las pretensiones reclamadas por la hoy querellante, entiéndase aquellas que tienen que ver con el pago por concepto de periodos vacacionales vencidos y no disfrutados, correspondientes a los periodos 2001-2002, 2003 al 2004 y 2005 al 2006, quien decide advierte que de conformidad con las máximas del derecho probatorio, en casos como el de marras en los que se reclama el cumplimiento parcial de una obligación, tiene la parte reclamante la obligación de demostrar de dónde nacen las diferencias que reclama, recordemos que en materia probatoria quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia.

Siendo ello así, observa quien decide, que de los recibos de pago cursante a los folios (1 al 93) del Histórico de Nómina cursante a los autos, que a la hoy querellante le fueron cancelados los bonos vacacionales correspondientes a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

Asimismo se evidencia a los folios (83 y 98) del expediente administrativo, solicitud de vacaciones correspondiente a los periodos 2003-2004 y 2005-2006, las cuales le fueron debidamente concedidas a la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES.

En este mismo orden de ideas se desprende de los autos, que le fueron suspendidas a la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, las vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007, 2004-2005 y 2000-2001, ver folios (80, 91 y 104 respectivamente) del expediente administrativo. Desprendiéndose igualmente al folio (45) del expediente administrativo, copia fotostática de Certificación de Vacaciones correspondiente a la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES CONTRERAS, hoy querellante, debidamente suscrita por la Licenciada Meyly Valdez en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que la antes prenombrada ciudadana certificó y constató que no riela en el expediente laboral de la hoy querellante soporte alguno que avale el disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005 y 2006-2007, constatándose 120 días pendientes por concepto de disfrute de periodos vacacionales vencidos, los cuales fueron debidamente calculados y cancelados a la hoy querellante por concepto de prestaciones de antigüedad (ver folio 15) del expediente judicial.

Bajo estas premisas, quien decide conciente de la máxima que indica que quien exija el cumplimiento de una obligación en juicio deberá probar su existencia, entiende que en el caso de autos no se encuentra suficientemente probada la obligación de la Administración de pagar los conceptos que se reclaman, pues si bien es cierto consta en autos la suspensión del disfrute de varios períodos vacacionales, no es menos cierto que dicha suspensión fue acordada con posterioridad al inicio del disfrute de las mismas conforme se desprende de las documentales que obran a los autos, de allí que existe en el caso de marras una inversión de la carga de la prueba que obliga a la querellante a demostrar que el disfrute de los días restantes, no le habían sido cancelados máxime cuando le aparecen aprobados el disfrute de períodos posteriores a los reclamados, lo que hace nacer la presunción de que los períodos anteriores habían sido disfrutados, presunción esa que no aparece demostrada en autos, lo cual hace forzoso declarar improcedente la pretensión alegada por la hoy querellante. Y así se declara.

Con respecto al pago de los intereses moratorios reclamados, observa quien decide, que la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, egresó de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 20 de mayo de 2009, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, tal y como se señaló en líneas precedentes, y no fue sino hasta el día 02 de febrero de 2012, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 92.899,05), tal como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la copia fotostática de la planilla de liquidación, del recibo de pago y cheque por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes emitido a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual se encuentra firmado y recibido en fecha 02 de febrero de 2012, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el derecho a cobrar los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, identificada en autos, los intereses moratorios producidos desde el 20 de mayo de 2009, fecha en la cual egresó por jubilación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hasta el 02 de febrero de 2012, fecha en la cual recibió el pago efectivo por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy el artículo 128 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando para ello como base de cálculo la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTE Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.92.899,05), que fue lo percibido por concepto d prestaciones sociales. Y así se decide.

De otra parte, con respecto a la segunda de las pretensiones reclamadas relacionada con el reajuste del monto de la jubilación, tomando en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Jefe de División en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fundamenta en el hecho que fue jubilada en fecha 20 de mayo de 2009, con la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.350,78), correspondiente al 72,5%, la cual fue incrementada a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.785,86), tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo; de una revisión exhaustiva y minuciosa del expediente, observa quien decide que cursa al folio (14) del expediente judicial, Oficio Nº 52312 de fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le informó a la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES hoy querellante en atención a la solicitudes de homologación realizadas, que su último cargo desempeñado fue de Jefe de División, pudiéndose constatar que el monto devengado por concepto de jubilación es de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.785,86), siendo dicho monto inferior al promedio del sueldo asignado a un cargo activo.

Siendo ello así, este Juzgado estima pertinente señalar que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la hoy querellante el ajuste de la misma en los términos planteados, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la hoy querellante, al último sueldo correspondiente al cargo de Jefe de División en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 29 de diciembre de 2011, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a reajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Jefe de División en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria, y así se decide.

En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba la hoy querellante al momento de ser jubilada era el de Jefe de División en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, este Sentenciador estima, con respecto a la solicitud del recurrente referente al ajuste de la pensión de jubilación, y siendo que el salario mensual de dicho cargo evidentemente ha tenido variaciones en el tiempo, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación al último salario del cargo de Jefe de División en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.794.834, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: A la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a realizar el recalculo y el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, en los mismos términos en que le fue otorgado dicho beneficio, desde el 29 de diciembre de 2011 hasta la fecha en que se de cumplimiento al presente fallo.

2.- SE ORDENA: A la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reajustar y homologar el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, en base al salario que recibiera como Jefe de División en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de dicho cargo, u otro de igual jerarquía en caso de cambio en la denominación conforme al cargo ostentado por la querellante.

3.- SE ORDENA: A la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagarle a la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, los intereses moratorios producidos desde el 20 de mayo de 2009, fecha en la cual egresó por jubilación de la antes mencionada Alcaldía, hasta el 02 de febrero de 2012, fecha en la cual recibió el pago efectivo por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy el artículo 128 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

4.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión jubilatoria de la hoy querellante, así como el monto correspondiente a los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

5.- SE NIEGAN: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

6.- SE ORDENA: publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. No. 07011.
AG/HP/Nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.-