REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN


Exp. No. 07060.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 27 de junio del mismo año, la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.701, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.683, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

En fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de febrero del año 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de las prestaciones sociales e interese moratorios, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En tal sentido comienza señalando la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, que ingresó a prestar sus servicios en el Poder Judicial en fecha 2 de mayo de 2005, como contratada en el cargo de Abogado Asistente, ascendiendo posteriormente en fecha 15 de febrero de 2006, al cargo de Abogado Asociado I, adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Alega asimismo, que en fecha 29 de marzo de 2012, presentó renuncia formal al cargo que ejercía, la cual fue aprobada en la misma fecha por su Jefe inmediato; acota igualmente la querellante, que desde la fecha efectiva de la aceptación de la renuncia presentada hasta la presente fecha, no ha recibido el pago por concepto de antigüedad, por haber prestado sus servicios por un lapso de seis (6) años, once (11) meses y cuatro (4) días, de manera ininterrumpida.

Aduce que el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser realizado en atención al sueldo básico, más las primas de profesionalización y antigüedad, así como la compensación, toda vez que las mismas tenían un carácter de continuidad y permanencia.

Esgrime la hoy querellante, que solicita el pago de la antigüedad por servicios prestados desde el 5 de mayo de 2005 al 29 de marzo de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la remisión que hace el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad al porcentaje establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de dos (2) días adicionales de conformidad a lo previsto en el primer aparte del prenombrado artículo 108; el pago de las vacaciones vencidas fraccionadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2011-2012 y los intereses moratorios debido a la mora en el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad a lo establecido en loa artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda ves que las prestaciones sociales constituyen un derecho del cual goza cada trabajador con ocasión del servicio prestado, siendo un deber del patrono honrarlo por ser de exigibilidad inmediata de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acota, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes de trabajo, más (2) días adicionales computables a partir del segundo año de servicio, lo cual es acumulativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem, a excepción del primer año de servicio que solo se le abonará al trabajador cuarenta y cinco (45) días.

Por último, solicita el pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales; el pago de los dos (2) días adicionales de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computables a partir del segundo año de servicio; el pago de las vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2011-2012; el pago de los intereses moratorios debido a la mora en el pago de las prestaciones sociales, calculados hasta la fecha efectiva del pago; y por último solicita una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, explana en cuanto a los alegatos de la hoy querellante, que la relación laboral que sostuvo la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS con el Poder Judicial se inició el 2 de mayo de 2005 y finalizó el 29 de marzo de 2012, por presentar su renuncia al cargo de Abogado Asociado I adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, devengando un sueldo mensual de CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.094,38).

Explana, que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la hoy querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis al caso de autos, estimando un aproximado por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.086,69), desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 29 de marzo de 2012, más la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.350,32), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), para un subtotal de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 118.437,01). Asimismo indica que dicho cálculo se realizó tomando en cuenta todas las remuneraciones percibidas mensualmente por la querellante y de conformidad a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, encontrándose los mismos ajustados a derecho.

Apunta igualmente, que la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le acreditó como anticipo a la hoy querellante en su cuenta de fideicomiso la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.656,95), en fecha 30 de noviembre de 2007; la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.848,70), en fecha 31 de diciembre de 2007; la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.030,25), en fecha 31 de enero de 2008; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.566,12), en fecha 30 de septiembre de 2010; la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.163,04), en fecha 15 de abril de 2011; la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.636,84), en fecha 16 de diciembre de 2011; y la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.849,00), en fecha 27 de marzo de 2012, para un total de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.750,90), pudiendo ser dicho monto liberado cuando la querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del Organismo, la planilla de finiquito correspondiente a los fines de poder ser tramitado ante la entidad bancaria correspondiente.

Aduce, en relación al pago de los intereses sobre prestaciones sociales alegados por la querellante, que la misma recibió por concepto de intereses de fideicomiso la cantidad de TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3,90), en fecha 30 de noviembre de 2007; la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99,55), en fecha 31 de diciembre de 2007; la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 328,87), en fecha 31 de enero de 2008; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 279,95), en fecha 30 de septiembre de 2010; la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.093,87), en fecha 15 de abril de 2011; la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.4.433,18), en fecha 16 de diciembre de 2011; y la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.459,00), en fecha 27 de marzo de 2012, para un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.698,32); para alcanzar un total abonado en la cuenta de fideicomiso por concepto de prestación de antigüedad e intereses de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTSOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 54.449,22), los cuales se encuentran reflejados en la planilla “Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual desde el 02/05/2005 hasta el 29/03/2012” así como en la planilla de “Anticipo de Prestación de Antigüedad y Anticipo de Intereses sobre Prestaciones Sociales”, por lo que en sus palabras, los aludidos montos deben ser deducidos del monto total de las prestaciones sociales que le correspondan a la recurrente.

Continúa señalando, que al restar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 54.449,22), por concepto de anticipo, a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.118.437,01), monto adeudado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, da un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.69.987,79).

Explana igualmente, que se realizó un cálculo estimado de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de egreso de la recurrente, vale decir desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, en base a la tasa de interés sobre las prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis al caso de autos, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.150,62), encontrándose el pago de prestaciones sociales e intereses de mora, sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, actualizándose el monto de los intereses moratorios a la fecha en que se haga efectiva la liquidación de la querellante.

Expone con relación al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo 2010-2011, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2011-2012, que a la querellante se le adeudaban las cantidades de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.783,52), por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2010-2011, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.986,96), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2011-2012, y la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.719,43), por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2011-2012, para un total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.489,92), tal y como se desprende en sus palabras de la planilla denominada “Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados)”. Desprendiéndose asimismo de dicha planilla que a la accionante se le descontó la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.327,67), toda vez que se le había realizado un pago indebido por concepto de sueldo correspondiente al período del 30 de marzo de 2012 al 15 de abril de 2012, por cuanto su fecha de egreso de la Administración fue el 29 de marzo de 2012.

Continúa señalando, que la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, descontó del monto que se le adeuda a la recurrente por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2011-2012, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.14.489,92), la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.3.327,67), correspondiente a los 16 días de sueldo que le fueron pagados de forma indebida posterior a su egreso, quedando pendiente por pagar a la querellante, la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.162,25), que resulta de la resta de los montos antes referidos y que efectivamente le fue pagado en el mes de junio de 2012, mediante depósito en su cuenta corriente Nº 01020235350000183435, tal y como se aprecia del recibo de pago, por lo que niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeude monto alguno por dichos conceptos; por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, intereses moratorios, fideicomiso o intereses de las prestaciones sociales, así como las vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas correspondiente al período 2011-2012, generados con ocasión de la prestación de servicio que desplegara la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Ahora bien, advierte quien aquí decide que cursa inserto al folio 83 del expediente administrativo carta de renuncia de la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, al cargo de Abogado Asociado I, de fecha 29 de marzo de 2012, debidamente dirigida a la Dra. Marisol Marín Rodríguez, en su carácter de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra aprobada en la misma fecha.

Asimismo, riela al folios 9 del expediente judicial, comunicación de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual le informa a la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, que vista su decisión de renunciar al cargo de Abogado Asociado I, adscrita al Despacho de la Dra. Marisol Marín Rodríguez, la misma se hará efectiva a partir de dicha fecha.

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio 37 del expediente judicial, planilla de liquidación Estimada de Prestaciones Sociales, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se evidencia que la Administración calculó la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68.138,41), por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS.


Aclarado lo anterior, conviene señalar que la hoy querellante reclama el pago del fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que observa quien decide, que riela al folio 45 del expediente judicial abonos varios en la cuenta corriente o fideicomiso a nombre de la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, evidenciándose que se le acreditó a la hoy querellante, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.39.750,90) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, así como la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.14.698,32), por concepto de intereses de prestaciones sociales; Desprendiéndose igualmente de la Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales, en el renglón denominado “Menos: Anticipos”, que la Administración le descontó a la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.39.750,90), por concepto de “Anticipo de Prestación de Antigüedad” y la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.14.698,32), por concepto de “Anticipo de Intereses s/Prestaciones Soc.”, lo que suma un total descontado por dichos conceptos de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.54.449,22), razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que los mismos le fueron debidamente abonados y cancelados a la hoy querellante en la cuenta corriente o fideicomiso, aperturada a su nombre. Y así se decide.


En relación al pago de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2011-2012, alegado por la hoy querellante, observa quien decide que cursa al folio 47 del expediente judicial y 88 del expediente administrativo, planilla correspondiente a “Bonos Vacacionales, Vacaciones Fraccionadas y No Disfrutadas del personal Egreso (Empleados y Contratados)”; desprendiéndose de la misma que a la ciudadana GERALDINE MONTERIRO BARRIOS, hoy querellante, le correspondía por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.489,92), lo que al descontarle la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.327,67), por concepto de pago indebido correspondiente a la quincena del 30 de marzo de 2012 al 15 de abril de 2012, hecho éste no controvertido por la parte querellante, refleja un total a cancelar a favor de la parte actora de ONCE MIL CIENTO SESETA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.162,25), por dicho concepto, evidenciándose igualmente del recibo de pago a nombre de la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, en su condición de personal egresado, que le fue debidamente cancelada la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESETA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.162,25), por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional (ver folio 48) del expediente judicial, por lo que mal puede la hoy querellante pretender dicho pago, toda vez que los mismos ya fueron debidamente cancelados en su oportunidad. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios reclamados por la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, hoy querellante para lo cual advierte que no resulta controvertido en la presente causa que la hoy querellante prestó un tiempo de servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por un lapso de seis (6) años, once (11) meses y cuatro (4) días, de manera ininterrumpida hasta el 29 de marzo de 2012, oportunidad en la que presentó su renuncia al cargo de Abogado asociado I, adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto que las prestaciones sociales son un crédito que se hace exigible una vez se materializa la extinción de la relación de prestación de servicio, tal y como se señaló en líneas precedentes, hecho ese que en el caso de marras se materializó en fecha 29 de marzo de 2012, resulta evidente la procedencia del reclamo presentado por la parte actora, razón por la cual este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a materializar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable ratione temporis a la presente causa el pago correspondiente por concepto de prestación de antigüedad y demás remuneraciones que por concepto de prestaciones sociales se le adeuden, causadas desde el 02 de mayo de 2005, fecha en la que se produjo su ingreso al Poder Judicial como Abogado Asistente, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en la que egresó por renuncia del cargo de Abogado Asociado I, con las deducciones que correspondan como consecuencia de los adelantos que sobre dichos pagos se hubieren realizado. Y así se declara.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.


Aclarado lo anterior, como quiera que se desprende de autos que desde la fecha en que se aceptó la renuncia presentada por la hoy querellante, es decir desde el día 29 de marzo de 2012, hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las mismas por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señaló en líneas precedente, deberá la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pagar a la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el 29 de marzo del año 2012, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia de la hoy querellante tal y como se señaló en líneas precedentes, hasta que el mencionado Organismo cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la ante nombrada ciudadana; intereses estos que serán calculados de conformidad a la tasa instituida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.701, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.683, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.379.701, hoy querellante, causadas desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 29 de marzo de 2012, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA que proceda a pagar a la ciudadana GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, plenamente identificada en autos la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, causados desde el 29 de marzo de 2012, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA


EXP. No. 07060.
AG/HP/Nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.