REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 07127

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 1º de noviembre de 2012, el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON CARMELO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.832.210, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 08 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 13 del expediente judicial).

En fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folio 14 del expediente judicial).

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de emplazamiento y notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda respectivamente. (Ver folios 15, 16, 17 y 18 del expediente judicial).

En fecha 15 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 22 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de marzo de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.- (Ver folio 26 del expediente judicial).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella se basa en la abstención por parte del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la falta de respuesta a la solicitud de reubicación laboral efectuada por el hoy querellante.

A tal efecto, comienza señalando el querellante, que en fecha 1º de agosto de 2012, solicitó la reubicación laboral ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por cuanto se ha venido deteriorando su salud debido al uso de las escaleras, lo cual ha perjudicado notablemente sus rodillas por estar sentado cuatro (4) horas en el canal de comunicaciones y área de teléfonos de dicha Institución, lo que le ha causado fuertes dolores en la columna y en sus rodillas.

Continúa señalando el querellante que desde el 1º de agosto de 2012, el Jefe de la División de Bienestar de Seguridad Social o la Directora de la División de Recursos Humanos de dicha Institución sigue omitiendo pronunciamiento sobre la petición de reubicación laboral formulada, lo cual le viola el derecho constitucional relativo a la obtención de oportuna y adecuada respuesta a la protección de la salud y ha ser informado por la administración

Señala dicha representación que ha transcurrido con crece el lapso que estatuye el articulo 5 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que éste haya obtenido alguna respuesta formal por escrito por lo que a su parecer existe violación de tres (3) normas constitucionales consagradas en los artículos 51, 83 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señala que en la presente querella se configura un típico supuesto de relación entre una obligación de la Administración a cumplir determinados actos y un derecho del particular a que la Administración cumpla dicho actos, lo que trae como consecuencia un silencio administrativo.

Razón por la cual solicita: declare con lugar la presente querella con todos los pronunciamientos de Ley.

Siendo la oportunidad legal para que se procediera a dar contestación a la querella planteada, este Tribunal advierte que la representación judicial del ente querellado no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual la demanda interpuesta se entenderá contradicha.

Planteada la controversia en los términos expuestos, conviene aclarar entonces que el Recurso Contencioso Funcionarial constituye un recurso administrativo de utilización amplia, pues a través de él conforme lo señala el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pueden enervarse las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes
a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos, bien sea por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, entendiendo por hechos no solo aquellas situaciones que involucren un hacer de la administración (hecho positivo), sino también aquellos que involucren un no hacer de ésta, una omisión (hecho negativo). De allí que resulte evidente que la querella constituya el medio idóneo para tramitar conocer y decidir la presente causa, en la que se ventila una denuncia por el incumplimiento de la Administración de dar al querellante respuesta oportuna a una petición que se encuentra íntimamente vinculada con el ejercicio de la función pública que éste desempeña adscrito actualmente a la Central de Transmisiones del ente querellado, específicamente a una solicitud de traslado físico que le fuera presentada, aspecto ese regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme se desprende del contenido del numeral 2º del artículo 1 del referido cuerpo normativo.

Aclarado lo anterior, resulta indudable que aún cuando la demanda debe entenderse contradicha pura y simplemente, la ausencia del ente querellado de las etapas del procedimiento que se tramitó en la presente causa y que trajo como consecuencia una ausencia de pruebas capaces de llevar a una convicción distinta a quien decide, aunada a la insistencia de la parte querellante que se ve reflejada en su comparecencia a cada acto del proceso llevado ante este órgano jurisdiccional, dejan ver que a la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, no existía en el expediente prueba alguna que reflejase que se le había dado respuesta a la solicitud presentada por el querellante, lo que hace forzoso reconocer que en el caso de autos se encuentra configurado un hecho negativo que da lugar a la violación de la garantía a la oportuna respuesta que le asiste no solo como administrado, sino mas aún como persona humana, investida la condición de funcionario adscrito al ente querellado.

Es por ello, que este Sentenciador se ve forzado a reconocer que en el caso de autos el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en una violación a su deber de dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por el hoy querellante en fecha primero (1º) de agosto de 2012, en la que refiere su necesidad de ser cambiado del área donde se desempeña, por lo que se le conmina en este acto a que dé inmediata respuesta a lo solicitado. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el hoy querellante y ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a que a través de la Dirección de Recursos Humanos del referido ente dé respuesta a la petición de reubicación laboral que le fue presentada por el funcionario Wilson Carmelo Duarte Mendoza, ya suficientemente identificado en autos, ello en respeto del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON CARMELO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.832.210, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia se decide:

PRIMERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a que a través de la Dirección de Recursos Humanos del referido ente dé respuesta a la petición de reubicación laboral que le fue presentada por el funcionario Wilson Carmelo Duarte Mendoza, ya suficientemente identificado en autos, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 23, dando cumplimiento a lo ordenado



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07127
AG/HP