REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 06 de diciembre de 2013 y recibido por este Tribunal el 14 del mismo mes y año los abogados MANUEL PLAZA y ANIBAL PEDRO MEJIAS PONCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.352 y 165.663, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TELECOM VENEZUELA, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el número 81, Tomo 1868 A, constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 09, Tomo 41-a-Pro, cuya última reforma de su documento constitutivo- estatuario quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 22, Tomo 26-A-Pro, interpuso una de manda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 15-A Segundo, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatuario quedó inscrito en el mencionado registro, en fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 70-A, Segundo.-

En fecha 19 de diciembre de 2012, se admitió la demanda conjuntamente con medida cautelar y se ordenó la citación de la EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN II, C.A.,y la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (ver folios 57 y 58 del expediente judicial).-

En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

I
DE LA COMPETENCIA

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales pasa este Juzgado Superior a esgrimir las siguientes consideraciones:

La presente demanda patrimonial es incoada por los abogados MANUEL PLAZA y ANIBAL PEDRO MEJIAS PONCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.352 y 165.663, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TELECOM VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el número 81, Tomo 1868 A, constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 09, Tomo 41-a-Pro, cuya última reforma de su documento constitutivo- estatuario quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 22, Tomo 26-A-Pro, empresa del Estado Venezolano con participación decisiva y accionaría en Cien (100%) por parte de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.031, de fecha 27 de septiembre de 2004 .-

Expuesto lo anterior estima quien decide que la competencia esta limitada por factores como lo son la materia y la cuantía, ahora bien siendo que en el presente juicio estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial, objeto este que por razón de la materia corresponde ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula con exactitud a cual tribunal le corresponde conocer de acuerdo a la cuantía, estimando esta por el valor de la demanda.

En relación a lo anterior, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”

(Resaltado del Tribunal)

De la norma supra trascrita puede observarse claramente que las demandas patrimoniales interpuestas por los representantes de la República, y demás órganos o entes mencionados corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales) siempre que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) con lo cual se delimitó legalmente la competencia en base al elemento de la cuantía.-

Determinado lo anterior, el Tribunal, a fin de revisar la cuantía en la presente acción, observa que la Providencia Administrativa número SNAT/2012/0005, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, establece lo siguiente:


“(…)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, del 17 de octubre 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 8 de noviembre de 2001, y vista la opinión favorable de Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1: Se ajusta la Unidad Tributaria de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00).

Artículo 2: En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con los (sic) establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Dado en Caracas, a los 16 días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.”

(…)
(Resaltado del Tribunal)

Del acto administrativo citado anteriormente, puede observarse cuál es el valor para el año 2012 de la unidad tributaria, el cual fue fijado en NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,00) por la autoridad legalmente competente. De ello se desprende que la cantidad correspondiente a treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) para el ejercicio fiscal de 2012 es DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.000,00).-

Así pues, observa este Tribunal que la sociedad mercantil “TELECOM VENEZUELA, C.A”, antes identificada, en escrito libelar estimó la demanda de la siguiente forma:


“SEGUNDO: Declare resuelto de pleno derecho y ordene a la parte Demandada, antes identificada, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS 8.020.358,80) por concepto de daños y perjuicios producidos por los incumplimientos a las obligaciones contractuales contenidas en los documentos suscritos.(…)”


De lo anterior se observa que la cantidad en la cual fue estimada la demanda excede el límite para este Juzgado de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), establecida en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, por cuanto dicha cifra corresponde a Ochenta y nueve mil ciento quince con noventa y ocho céntimas unidades tributarias (89.115,098 UT) calculadas con base al valor por unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2012, año en el cual fue interpuesta la presente demanda. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es necesario citar el contenido del numeral 2 del artículo 23 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados u los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…)
De dicha norma se desprende que, en base a la cantidad en la cual fue estimada la demanda, el conocimiento de la misma corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse incompetente para conocer la presente demanda, y declina la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta los abogados MANUEL PLAZA y ANIBAL PEDRO MEJIAS PONCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.352 y 165.663, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TELECOM VENEZUELA, C.A”, antes identificada, contra la sociedad mercantil EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 15-A Segundo, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatuario quedó inscrito en el mencionado registro, en fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 70-A, Segundo, y declina la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07153
AG/HP/am.-