REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 22 de febrero de 2013 y recibido por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-22.358.590, debidamente asistida por el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.499, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).-

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:
Alega que en fecha 18 de octubre de 2009 fallece su padre quien llevaba por nombre Williams Chirinos Guevara quien era titular de la cédula de identidad número V-7.210.174 en un accidente de tránsito en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui quien se encontraba como pensionado como sargento de segunda en las Fuerzas Armadas Ejercito y que por haber sido militar se tiene el beneficio dentro de las fuerzas armadas de la pensión la cual pasa a su causahabiente después de su muerte, bien sea esposa, concubinas e hijos.-
Arguye que por derecho goza de un porcentaje de dicha pensión y que así está establecido en la sección cuarta de la pensión de sobrevivientes artículo 18 literal b, así lo establece la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales con su Reglamento del 13 de julio de 1995 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.752 de la República Bolivariana de Venezuela.-

Señala que actualmente es estudiante de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Y que así lo hace constar la constancia de estudiosos emitida por la referida universidad el 6 de febrero de 2013 las cual consigno en la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, en fecha 14 de febrero de 2013 solicitándole el pago de la pensión correspondiente a los meses de noviembre, diciembre con su respectivo pago de aguinaldos correspondientes al año 2012, así como el pago de los meses de enero y febrero de 2013.-

Alega que es estudiante de pocos recursos por lo que depende de la referida pensión para sus gastos personales y para costear sus estudios aunque la carta magna establece una educación gratuita esta se hace imposible ya que para hacer estudios de cualquier índole se requiere de recursos y sobre todo la universitaria.-

Indica que los administradores del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas obstan de manera arbitraria a suspenderle la pensión que por derecho le corresponde y que en ningún momentos ha dado motivos para tal suspensión, alegando que no ha dejado de estudiar y que cumplió con todo lo exigido y que ello fue informado al instituto en la misiva de fecha 11 de diciembre de 2012.-
Alega que en fecha 19 de noviembre de 2012 la Universidad a la cual pertenece le otorgó una constancia donde hace saber que estaba en el Programa de Iniciación Universitaria PIU 2012-2 en la sección 3T, en el turno de la tarde, señala que los administradores del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) le alegaron verbalmente que el Programa de Iniciación Universitaria (PIU) no es una carrera.-

Señala que el Programa de Iniciación Universitaria (PIU) es obligatorio para ingresar a cualquier carrera universitaria, por ejemplo en la Universidad Central de Venezuela se llama estudio propedéutico y que el que no obtenga la calificación de aprobado no ingresa a los estudios superiores.-

Indica que los señores del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) prestaron su negativa de pago indicando que el Programa de Iniciación Universitaria (PIU) no es una carrera y que a partir de que entrara en la carrera le pagarían, visto que ya ingresó a la carrera y se mantiene la negativa del pago y que se niegan a notificarlo por escrito violando el derecho constitucional del artículo 51 de dar oportuna respuesta.-

Alega que de mantenerse la negativa de pagarle la pensión se le está lesionando el derecho al estudio y esto trae como consecuencia el no poder seguir estudiando dado a lo precario de los recursos familiares y que tendrá que salir a trabajar para poder sufragar sus gastos personales.-

Señala que existe una violación de los artículos 102, 103, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se quieren desconocer por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el derecho que le consagra la Carta Magna y el articulo 18 de la Ley de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, ocasionándole una lesión si se le sigue negando el pago que con todo derecho le corresponde.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal que en Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho constitucional contemplado en los artículos 102, 103 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional ésta que en el caso bajo análisis se inserta dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto considera que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto se ADMITE la solicitud de amparo constitucional y en consecuencia se ordena notificar al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-22.358.590, debidamente asistida por el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.499, en contra del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).-

Segundo: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-22.358.590, debidamente asistida por el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.499, en contra del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).-.

Tercero: Se ORDENA la notificación mediante boleta al ciudadano General de Brigada Ejercito ALEXANDER HERNÁNDEZ QUINTANA en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, para que concurran ante este Juzgado, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual será fijada una vez que el Alguacil de este Juzgado deje constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones.-

Cuarto: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-






DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios números 12-1689; 12-1690 y 12-1691, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las ( ) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07182
AG/HP/Gjrp