JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, primero (01) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 25 de enero de 2013 y 19 de febrero de 2013, por el abogado Marco Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.849, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., e igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2013 y ratificado en fecha 20 de febrero de 2013, por el abogado Pedro M. Mezquita Arcaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.299, actuando en su condición de Director de Bienes Raíces de Sevilla C.A, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I los puntos 1, 2, 3 y 5 del primer escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de enero de 2013 por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho dichas pruebas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

En lo concerniente a las pruebas documental promovida en punto No. 4 este Tribunal niega su admisión por cuanto la parte promovente no consigna dicha documental ni señala el folio si cursa a los autos la misma.

En lo atinente a lo promovido por esa representación judicial en el Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas referente a la prueba de Informes a ser requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y finalmente la prueba de informes a ser solicitadas al Ministerio Público, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Ministerio Público a los fines de que informen de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Se deja entendido que la información solicitada deberá ser remitida dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos que fue practicada la notificación respectiva. Igualmente señala este Juzgado que a las notificaciones antes ordenadas deberá anexárseles copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente, lo cual deberá realizar a la brevedad posible.

Por lo que se refiere a la prueba de la experticia promovida por la parte demandante, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez nueve y treinta de la mañana (09:30 am) para que las partes nombren a los expertos que les corresponde, ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo IV del primer escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal niega la admisión de las mismas, todo ello en virtud de que no se promovió ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos que deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir, y así se decide.

En lo concerniente al punto previo realizado por la representación judicial de la parte demandante en su segundo escrito de promoción de pruebas, observa este Tribunal que no ha sido promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos que deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir, y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Con respecto al mérito favorable de los autos promovido en los dos escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada, señala este Tribunal que el mérito favorable de los autos debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

En lo relativo a las pruebas documentales promovidas en el primer escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en sus puntos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 este Juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

Relativo a la prueba de exhibición promovida por esa representación judicial en sus dos escritos de promoción de pruebas referentes al Estado de Cuenta Bancario histórico de la Cuenta Bancaria No. 0261054235 que mantiene Sevilla en Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia se ordena oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a los fines de que EXHIBA de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición se solicita. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.

En lo atinente a lo promovido por esa representación judicial en del primer escrito de promoción de pruebas referente a la prueba de Informes a ser requerida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda este Tribunal admite dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por la parte demandante. Se deja entendido que la información solicitada se efectuará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos que fue practicada la notificación. Igualmente señala este Juzgado que a la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.

En lo concerniente a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez nueve y treinta de la mañana (09:30 am) para que las partes nombren a los expertos que les corresponde, ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, que se promueve en los dos escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada en la que por esa vía de inspección judicial se deje constancia de los siguientes particulares: “Primero: el lugar de ubicación del inmueble, “Segundo: las características externas del edificio, Tercero: la identificación de la persona jurídica ocupante en el edificio y Cuarto: Las demás circunstancias que sean señaladas al momento de la Inspección este Tribunal niega su admisión, por considerarla impertinente, pues las circunstancias que señala el promovente relativas al inmueble denominado “Central B.U.” nada tienen que ver con el objeto del proceso.

Por lo que se refiere a lo promovido en el primer escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual la representación judicial de la parte demandada promueve testigos expertos con el objeto de conocer el valor real del inmueble para el momento de su compra por SEVILLA, y así establecer el hecho de que Sevilla pagó un precio superior al de mercado del Inmueble, este Tribunal niega su admisión, en razón de que lo que se pretende probar con la referida prueba ha sido promovido mediante la prueba de experticia la cual fue admitida previamente y así se decide.

Con respecto a la prueba de informe promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la mima manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por la parte demandada en su segundo escrito de promoción de pruebas. Se deja entendido que la información solicitada se efectuará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos que fue practicada la notificación. Igualmente señala este Juzgado que a las notificaciones antes ordenadas deberá anexárseles copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.

En relación a la prueba testimonial promovida por esa representación judicial en su segundo escrito de promoción de pruebas se admiten de conformidad con el artículos 482 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se fija al 3er día de despacho siguiente para el examen de la testigo promovida ciudadana Ilis Bermúdez Irausquín, C. I. V-9.735.719 a las 9:00 a.m.
Respecto a la documental promovida en el segundo escrito Capítulo II, No. 2 este Tribunal niega su admisión por cuanto, no fue consignada a los autos y así se decide.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.









Exp: 12-3203-GC-DM/*