Exp. 12-3395

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada una vez fuesen provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano JOSE ANTONIO CABRITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BONNY GRACIELA ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.739.226.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La apoderada judicial de la parte querellante, solicita se dicte medida cautelar innominada de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como también según lo dispuesto en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGDH-DAP-DAL-338, de fecha 27 de diciembre de 2010, y en consecuencia solicita se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo y se adopten las providencias que tengan por objeto paralizar las lesiones que le están siendo causadas a su representada y a su núcleo familiar, en virtud que manifiesta se encuentran dados los supuestos previstos en la ley.

Señala que la presunción del buen derecho se manifiesta o exterioriza con el propio acto impugnado en concordancia con la inminente violación de derechos y garantías constitucionales, al ser removida cuando se encontraba amparada bajo el Fuero Maternal, y que por lo tanto están llenos los extremos exigidos por la Ley Adjetiva para la declaración de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Manifiesta que el periculum in mora, surge toda vez que al ser removida y encontrarse amparada bajo el fuero maternal se le violó el derecho Constitucional a la protección de la maternidad y al derecho al Trabajo y a una vida digna, tanto para ella como para su menor hijo, el cual contaba con tres (03) meses de nacido para el momento de su remoción.
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, observa lo siguiente:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamentó la presunción de buen derecho, en la violación a los derechos y garantías Constitucionales de su representado al ser ilegalmente removida cuando se encontraba amparada bajo fuero maternal y con respecto al requisito del periculum in mora señaló que de no suspenderse los efectos del acto recurrido se le estaría ocasionando a su representada un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva toda vez que para el momento de su remoción se encontraba amparada bajo la figura antes descrita violándosele el derecho Constitucional de protección de la maternidad y al derecho al Trabajo y a una vida digna tanto para ella como para su menor hijo, el cual contaba con tres (3) meses de nacido para el momento de su remoción.

En este sentido, por cuanto de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia que el nacimiento del hijo de la ciudadana querellante se produjo en fecha 09 de diciembre de 2010, tal y como se constata del acta de partida de nacimiento que corre inserta al folio Nro. 28 del presente expediente y en fecha 21 de noviembre de 2011, fue recibido el presente expediente el cual fue asignado a este Juzgado mediante distribución de fecha 20 de noviembre de 2012, en consecuencia se puede apreciar que entre los hechos antes descritos ha transcurrido un lapso notable de tiempo así como el cese del fuero maternal anteriormente referido, lo que trae como consecuencia la verificación de la inexistencia del peligro en la mora antes indicado, motivo por el cual éste Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida solicitada, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la misma y así se decide.
III DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano JOSE ANTONIO CABRITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.671, apoderado judicial de la ciudadana BONNY GRACIELA ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.739.226.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO



ALFREDO CAMARGO

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO



ALFREDO CAMARGO
EXP. 12-3395
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