REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Demandante: CARMEN ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.880, actuando en su propio nombre y representación.
Organismo Recurrido: NOTARÍA DECIMA SEXTA DE CARACAS.
Motivo: DEMANDA DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.880, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el presente recurso por abstención y carencia contra la NOTARÍA DECIMA SEXTA DE CARACAS.
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3359-12
En fecha 19 de diciembre de 2012 este Tribunal admitió la presente causa, sin embargo al ser la competencia de orden público esta puede ser revisada en el cualquier estado y grado de la causa; en tal sentido, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA
Al fundamentar su pretensión la parte recurrente alega que:
Que desde el septiembre de 2012 la Notaria Décima Sexta de Caracas ciudadana Hermelinda Helena Rivas, le ha prohibido ejercer su profesión como abogado en dicha Notaría alegando que presuntamente se han interpuesto denuncias en su contra.
Aduce que se dirigió a la mencionada Notaría con la finalidad que la ciudadana Hermelinda Helena Rivas le informara por escrito los motivos por lo cuales no le permitía ejercer su profesión, petición que fue negada por la Notaria Décima Sexta de Caracas.
Que varios de los clientes a los cuales la demandante asesora, se han dirigido a dicha Notaría para consignar documentos visados por su persona y le han negado la aceptación de los mismos alegando que la demandante se encuentra incursa en un procedimiento judicial.
Denuncia la violación del derecho al trabajo, en virtud de la prohibición de ejercer su profesión como abogado en la Notaría Décima Sexta de Caracas, lo que a su decir a generado daños en su patrimonio por no poder cobrar los honorarios respectivos a los clientes que asesora.
Arguye que la Notaria Décima Sexta ha actuado de forma arbitraria, ya que no existe un acto u orden judicial que suspenda sus funciones como abogada, ni tampoco ha sido notificada de algún procedimiento judicial que se ejecute en su contra.
-II-
DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.880, actuando en su propio nombre y representación, contra la NOTARÍA DECIMA SEXTA DE CARACAS
Resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25. Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de:
(…Omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por la ley”

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de la abstención o carencia de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:
3. Las abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del articulo 23 de esta Ley en el numeral 4 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.” subrayado de Tribunal).
Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de de la abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 4 del articulo 25 de esta Ley.
Ahora bien, al analizar el caso concreto se desprende que la acción fue interpuesta contra la Notaría Décima Sexta de Caracas en virtud que la notaria no le permite ejerce a la demandante su profesión de abogado, la cual es una autoridad de un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias, y distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 3 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial.
Visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y en consecuencia declina la competencia a las las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
-III-
-DECISIÓN-
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.880, actuando en su propio nombre y representación, contra la NOTARÍA DECIMA SEXTA DE CARACAS visto lo anterior se declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese.
LA JUEZ



FLOR L. CAMACHO

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil trece (2013). Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

TERRY GIL


Exp. 3359-12/FC/TG/ycsm