REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-F-2010-000441
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2012-000018
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
EL DEMANDANTE, ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.882.141, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.124, actuando en su propio nombre y representación, presentó formal demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el juicio principal que conoce este Tribunal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana ANNELI CAROLINA AGUILAR TORRES, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.582.304, no tiene apoderados judiciales constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se ordenó abrir el presente cuaderno, el 11 de abril de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Presentada la demanda o abierta una incidencia, el Tribunal debe proveer acerca de la admisión, no obstante, el demandante como parte interesada también tiene el deber de expresar su interés en impulsar la causa, en el estado en que se encuentra.
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino esta suspendido o paralizado por disposición legal, y en este sentido encontrándose el presente caso en etapa de admisión, desde el 11 de abril de 2012, sin que el demandante haya realizado ningún acto para impulsarla de oficio este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, y en este sentido cabe traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decandecia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 publicada en fecha 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” Destacado del Tribunal.
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, por un tiempo suficiente que hace presumir que el demandante realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
En el presente caso, se abrió el cuaderno el 11 de abril de 2010, lo cual al contrastarse con la consideración que antecede, se traduce en una inactividad procesal sobrevenida antes de la admisión de la demanda, al haber más de seis (6) meses a contar desde la fecha en que este Tribunal aperturó el cuaderno de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, , lo cual hacer presumir, de conformidad con los precedentes antes referidos, la aludida inactividad procesal prolongada de la parte demandante, y en consecuencia debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES y ordenarse el archivo del presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, la PERDIDA DEL INTERES, en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, contra la ciudadana ANNELI CAROLINA AGUILAR TORRES, ambos identificados al inicio del presente fallo.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy 12 de marzo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Brito M.
SMC/AB/am