REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2013
Años 202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2010-000021
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo _ estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 50, Tomo 125-A-Pro. Y en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro., representado por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, sociedad mercantil INVERSIONES TRADELCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 40, Tomo A-7, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, como se desprende del acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), bajo el Nº 15, tomo 39 A-Cto., y siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 77, tomo 70-A-Cto., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN y JOSE GREGORIO DELGADO CESIN, venezolanos, y titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-9.894.071 y V-6.944.248, respectivamente, en su carácter de avalistas y principales pagadores de las obligaciones, quien no tiene apoderado constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se recibió la presente demanda el 18 de enero de 2010, y el 27 de enero de 2010, este Tribunal mediante auto se abstuvo de pronunciarse con relación a la admisión, siendo ratificado el auto el 3 de marzo de 2010.
El apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines interrumpir la prescripción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Presentada la demanda, el Tribunal debe proveer acerca de la admisión, no obstante, el demandante como parte interesada también tiene el deber de expresar su interés en impulsar la causa, en el estado en que se encuentra.
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino esta suspendido o paralizado por disposición legal, y en este sentido encontrándose el presente caso en etapa de admisión, desde el 18 de enero de 2010, sin que el demandante haya realizado ningún acto para impulsarla, de oficio este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, y en este sentido cabe traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
(2) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. Destacado del Tribunal.
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 publicada en fecha 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” Destacado del Tribunal.
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, por un tiempo suficiente que hace presumir que el demandante realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
En el presente caso, se presentó el libelo de la demanda el 18 de enero de 2010, posteriormente en fecha 27 de enero de 2010, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse acerca de la admisión requerida, e instó al apoderado judicial de la parte demandante a consignar los estatutos del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.,así como el instrumento poder o mandato en el que se verificara su cualidad para actuar en el presente juicio, seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medida, y en fecha 3 de marzo de 2010, este Juzgado instó nuevamente a la consignación de los estatutos del Banco anteriormente señalado, posteriormente, en fecha 29 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines interrumpir la prescripción, lo cual al contrastarse con la consideración que antecede, se traduce en una inactividad procesal sobrevenida antes de la admisión de la demanda, al haber transcurrido tres(3) años desde que se introdujo la demanda, lo cual hacer presumir, de conformidad con los precedentes antes referidos, la aludida inactividad procesal prolongada de la parte demandante, y en consecuencia debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES y ordenarse el archivo del presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERDIDA DEL INTERES, por la inactividad procesal prolongada de la parte demandante, para impulsar la admisión de la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRADELCA, S.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN y JOSE GREGORIO DELGADO CESIN, en su carácter de avalistas y principales pagadores de las obligaciones, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal.
Ana Karina Brito
En la misma fecha de hoy, 12 de marzo de 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Ana Karina Brito
SM/AKB/CS