REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2013
Años 202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2012-000357
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.208.291, representado por los abogados FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y JOSÉ IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.234 y 154.788, presentó formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadano LEÓN A. COLINA HEREDIA y TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA AURA MARÍA COLINA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de profesión profesora y editora, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 2.087.334, quien no tiene apoderado constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se recibió la presente demanda el 2 de abril de 2012, y en fecha 17 de abril de 2012, la demandante consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta, posteriormente, en fecha 20 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó original y copia simple del acta de defunción de la ciudadana Aura María Colina.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Presentada la demanda, el Tribunal debe proveer acerca de la admisión, no obstante, el demandante como parte interesada también tiene el deber de expresar su interés en impulsar la causa, en el estado en que se encuentra.
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino esta suspendido o paralizado por disposición legal, y en este sentido encontrándose el presente caso en etapa de admisión, desde el 2 de abril de 2012, sin que el demandante haya realizado ningún acto para impulsarla, de oficio este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, y en este sentido cabe traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
(2) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. Destacado del Tribunal.
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 publicada en fecha 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” Destacado del Tribunal.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el demandante realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
En el presente caso, se presentó el libelo de la demanda el 2 de abril de 2012, y en fecha 17 de abril de 2012, consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta, posteriormente, en fecha 20 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó original y copia simple del acta de defunción de la ciudadana Aura María Colina, estando en etapa de la admisión, lo cual al contrastarse con la consideración que antecede, se traduce en una inactividad procesal sobrevenida antes de la admisión de la demanda, al haber transcurrido el lapso suficiente de once (11) meses desde la ultima actuación que realizo el accionante, lo cual hace presumir, de conformidad con los precedentes antes referidos, la aludida inactividad procesal prolongada de la parte demandante, y en consecuencia debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES, y ordenarse el archivo del presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO por la inactividad procesal prolongada de la parte demandante, para impulsar la admisión de la demanda, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO sigue el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, contra el ciudadano LEÓN A. COLINA HEREDIA y TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA AURA MARÍA COLINA HEREDIA, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal.
Ana Karina Brito. M
En la misma fecha de hoy, 12 de marzo de 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal

Ana Karina Brito. M









SMC/AKB/CS