REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2013
202º y 154
I
ASUNTO: AP11-V -2013-000148
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.
LA DEMANDANTE, ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.971.563, asistida por el abogado OSCAR ANGULO CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.648; presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ y YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ, venezolanos, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.453.772 y V-3.996.927, respectivamente, no tienen apoderado judicial en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito libelar de la demanda que cursa a los folios 3 al 10, ambos inclusive, se puede colegir que la demandante pretende el pago de una suma de dinero de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 144.980,82).
Asimismo, demanda el pago porque ninguno de los co-demandados quiere pagarle tan significativa deuda, PRIMERO: La suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 144.980,82), por concepto de capital adeuda. SEGUNDO: Los intereses convencionales compensatorios del préstamo, calculados al 12% anual, que al 31 de enero de 2013, representan la suma de Ciento Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 166.889,48), y todos lo que se sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo de la deuda. TERCERO: La indexación o corrección monetaria calculada sobre el capital e intereses desde el mes siguiente de cada uno de los préstamos hasta el día del pago definitivo de la deuda, calculados por los índices del IPC del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, si no hubiere auto composición procesal y CUARTO: Las costas y costos del proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, la Resolución signada con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“(…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. Destacado del Tribunal.
La referida resolución, de carácter normativa de rango sub-legal, regula la competencia por la materia y la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, y en particular la carga que tiene todo demandante de establecer o expresar, el monto o cuantía de la demanda contenciosa cuyo valor sea apreciada en dinero, en unidades tributarias, y en este sentido al contrastarse con el caso de autos, se puede desprender que la parte demandante, no expreso en el libelo de demanda la cuantía de la demanda, inobservando lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que a su vez sirve para determinar la competencia por la cuantía. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, inoservandose la referida normativa, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA contra los ciudadanos JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ y YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA contra los ciudadanos JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ y YOLANDA ESTHER LA CRUZ JEREZ, todas las partes identificadas al inicio del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 12 de marzo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
SMC/AKBM/GM.-
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