REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-1067
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano ELIS DEL VALLE LOPEZ ALFARO, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.774.030, representado por los abogados ALI QUIÑONES MEDINA y MANUEL MORENO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.217 y 3.856, respectivamente, presentó forma demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS (C.A.P.T.A.I.P.C.) inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circulito de Registro del Municipio (antes departamento) Libertador del Distrito Federal, el día 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 37, Tomo 36, Protocolo Primero, cuyos Estatutos Sociales se encuentran agregados al cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 1932, folios 2.254 al 2.282, posteriormente modificados según documento protocolizado por ante la misma oficina subalterna de registro el día 13 de enero de 1993, bajo los números 20 y 2, Tomo 4 y 7, Protocolo primero, representada por los abogados JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ y LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.816 y 82.722, respectivamente.-.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pruebas promovidas por la parte demandada y la oposición formulada por la parte demandante).-
I
Visto el escrito de prueba presentado en fecha 28 de febrero de 2013 por los abogados JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ y LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas, estima pertinente señalar lo siguiente:
De conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 del mismo Texto Fundamental, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo el acceso a los medios de pruebas parte de esa garantía constitucional, se pasa de seguida a emitir su decisión con relación a las pruebas y su oposición:
Respecto al particular referente a las Actas Procesales y la oposición formulada por la parte demandante, este Tribunal considera que la misma no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, el Juez en la sentencia de mérito está obligado a estimarla. No obstante lo anterior se admite su promoción cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, en consecuencia, se desecha la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito de prueba, referente a las pruebas instrumentales sobre el original del informe de avaluó anexo D, emanado por el ciudadano Iván J. Lazo Padrón, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.796.720, este Tribunal admite, por haber sido promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegal, o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, y visto que fue promovido como prueba testimonial, el citado ciudadano el capítulo de los testigos numero 8), para que ratifique o no su contenido, por ser el referido documento emanado de éste que es un tercero que no es parte del juicio, todo a tenor de lo previsto en el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Con relación a la prueba de Informes, promovida en el escrito de promoción de pruebas, y a las oposiciones formuladas a cada una por el apoderado judicial de la demandada, el Tribunal observa:
Con relación a los informes de los organismos siguientes:
A) La Superintendencia de Cajas de Ahorros (SUDECA), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) “Si existe o existió, de parte del Consejo de Administración de la Asociación Civil, Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores Administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas C.A.P.T.A.I.P.C.), correspondiente al periodo de los años (1997-1999), alguna solicitud hacia esta Superintendencia, relativa a si ellos podían como afiliados a esta Superintendencia, constituir una sociedad mercantil (Promotora Punto Lindo Country Club C.A.), con un tercero totalmente ajeno a CAPTAIPC; 2) Si hubiere sido autorizado o no, por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para esa sociedad con un tercero, informe el alcance y efectos de los mismo; 3) Informe si con esta sociedad de naturaleza mercantil con un tercero ajeno a la Caja de Ahorros de CAPTAIPC, se violo las normativas legales de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, y los Estatutos de la referida Caja de ahorro”;
B) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Región Anzoátegui Nº 2, para que informe a este despacho, sobre los siguientes particulares: “1) Si existe o existió solicitud, expediente Nº 00134, de fecha 23-06-97, del ciudadano Elis López Alfaro, cedula de identidad Nº V-2.774.030, para desarrollar un pequeño núcleo turístico campestre denominado “Punto Lindo country Club” ubicado en el Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, sector Punto Lindo del Estado Anzoátegui; 2) Informe, de ser así, si se autorizo la afectación de recursos naturales (suelo), y sobre que se estableció la realización de dichas actividades; 3) Informe si se autorizó la afectación de recursos naturales como remoción de capas vegetales, se cumplió por el solicitante los pagos de tasas para la como al SAMARNR hoy MINAMB, Región Anzoátegui; 4) Informe, si el solicitante presento copia de los planos del proyecto debidamente firmados por el organismo sujetos a los lineamientos solicitados por el mismo; 5) Informe si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser naturales renovables (suelo) establecidos en el ordenamiento legal vigente, y 6) Si se encuentra o no, vigente alguna autorización de afectación de recursos natural renovable (suelo), para el desarrollo núcleo turísticos campestre denominado “Punto Lindo Country Club” ubicado en el Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Sector Punto Lindo del Estado Anzoátegui”
C) Alcaldía de San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, estado Anzoátegui, Dirección u Oficina de Ingeniería Municipal o Catastro, para que informe a este despacho sobre los particulares siguientes: 1) Si cursa o curso alguna solicitud para proyecto de Desarrollo Urbanístico o Proyecto Turístico, o de alguna otra índole similar en el sector denominado “Punto Lindo 2, Boca de Uchire, propiedad de la empresa “Punto Lindo Country Club C.A.”; 2) Si cursara dicho proyecto en cuestión, cuando fue presentado, cuál es su objeto, y por quien fue presentado; 3) Informe si el proyecto en cuestión cumplió con los requerimientos exigidos para la permisología necesaria y correspondientes para ser viable dicho proyecto; 4) En que estatus se encuentra dicho proyecto en la actualidad”.
Con relación al presente medio de prueba, la parte demandante formuló en la oportunidad oposición realizada en el sentido siguientes: “…Los supuestos documentos que la parte accionada pretende traer a los autos por vía impropia como lo es la actuación inoficiosa (o de oficio) del órgano jurisdiccional tendente a suplir la carga procesal de las partes. En consecuencia, resulta improcedente la admisión de la prueba promovida y ese honorable seguramente la declarará al NO ADMITIRLA , pues entre los medios de prueba no FIGURA QUE LOS JUECES PIDAN A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO LAS INFORMACIONES QUE NECESITEN LAS PARTES PARA COMPROBAR EL DERECHO QUE RECLAMA O PRETEDEN HACER VALER…”
El Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del medio promovido, así como su oposición estima pertinente citar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos. (…)”.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron como medio de prueba los informes para traer a los autos la información que requieren a través de las letras “A” a la “C”, a los cuales se opone el apoderado judicial de la demandante, y en este sentido, y con fundamento en la Norma Adjetiva parcialmente transcrita, el Tribunal, las admite, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se desecha la oposición formulada por el apoderado de la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar oficios a los Organismos siguientes: Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, Alcaldía de San Juan de capistrano del estado Anzoátegui, a fin de que informen sobre hechos o documentos que deben encontrarse en poder de tales entes de naturaleza pública nacional, regional o local, sin la determinación de los hechos que pretende derivar de tales actuaciones, para lo cuan deberá suministrar para su evacuación las direcciones correspondientes.-
En lo referente a la Inspección Judicial contenida en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de demostrar al Tribunal, el estado físico de los bienes muebles como los inmuebles ubicados en los terrenos propiedad de la empresa Promotora Punto Lindo Country Club C.A. y apreciar el alcance de la conservación estructural, como económico de los bienes antes señalados, y la oposición formulada por la parte demandante, por cuanto a su decir la misma resulta totalmente irrelevante para desvirtuar los hechos dañosos al patrimonio moral y material del accionante, resultando irrelevante para la defensa de los derechos de la accionada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, niega la prueba al no estar legalmente planteada, por no cumplir con los extremos que establece el artículo supra mencionado, en consecuencia declara con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la Testimonial contenida en el escrito de promoción de pruebas, a fin de evacuar testigos siguientes: 1) FRANCISCO JAVIER BOROTOCHE LOROIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.222.070, 2) MARIELIX DEL VALLE BOROTOCHE LOROIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.369.458, 3) MARÍA DE JESÚS BOROTOCHE LOROIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.291.668, 4) JUANA MAXIMINA LOROIMA DE BOROTOCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.079.210, 5) SENOBIA MORELIA BOROTOCHE LOROIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.067.868, 6) TIODULA CATALINA BOROTOCHE LOROIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.164.781, 7) CAROLINA JOSEFINA QUIARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.964.347, 8) IVAN JOSÉ LAZO PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.796.720, 9) DARIO ANTONIO RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.848.449, y la oposición formulada por la parte demandante, por cuanto a su decir, el promovente omite señalar tanto los particulares o hechos sobre lo que deben declararse los testigos.
En consecuencia, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio admite, la evacuación de la prueba testimonial señalada en el punto 8, y desecha la oposición formulada por el apoderado de la parte demandante. Así se decide.
Con relación a la prueba testimonial contenida en los puntos 1 al 7 y 9, las cuales tienen como finalidad buscar un testimonio sobre “…aspectos económicos, estructurales y financieros…”, (folio 388 vto.), no constituyen medios de pruebas pertinentes e idóneos, para el presente juicio de daños y perjuicios, antes bien, pretenden preconstituir una prueba, sobre la situación económica-financiera de la sociedad mercantil PORMORA PUNTO LINDO COUNTRY CLUB, C.A., en consecuencia, las declara inadmisible, y las desecha por ser manifiestamente contraria a lo dispuesto en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, e impertinente de conformidad con el artículo 398 eiusdem, en consecuencia, declara con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Para la evacuación de la referida testimonial, señalada en el punto 8, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que deberá tomar la declaración al ciudadano identificado supra, para lo cual se ordena librar despacho-comisión bajo oficio. Líbrense despacho y oficio. Así se decide.-
Por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso a que se contrae el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, de manera que una vez conste en autos la última notificación, comience el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, para lo cual ordena librar la respectiva boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria temporal
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 22 de marzo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria temporal
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/AB
|