REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000088
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE, ciudadana ROSA MARIA ESPEJO DE RAMIREZ, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.740.494, representada por el abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.352, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano RAFAEL RAMON RAMIREZ POLINAR, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.163.680; no tiene constituido apoderad judicial alguno en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Señala la demandante que en fecha 7 de Agosto de 1986, contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL RAMON RAMIREZ POLINAR, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Las Brisas de Turumo, Calle Legal, distinguida con el Nº 34, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, estado Miranda, del cual no procrearon hijos. Es el caso, que la relación conyugal se mantuvo armoniosa, cumplimiento cada uno con sus respectivas obligaciones hasta el 20 de mayo del 2010, día a partir del cual el ciudadano RAFAEL RAMON RAMIREZ POLINAR, comenzó a presentar un comportamiento extraño, tanto así que el 01 de Diciembre del 2011, en forma libre y espontánea, con una actitud de insulto e injuria y sin motivo alguno abandono el hogar, con amenaza de no regresar, pero dejando a cargo de la ciudadana ROSA MARIA ESPEJO a una de sus hijas, de 34 años de edad, madre de 4 hijos y con un retardo mental.
Con fundamento a ello, procedió a intentar la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en el Capítulo XII de la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos, Sección I del Divorcio, articulo 185, ordinales 1 y 2 del Código Civil.
Además, derivado del hecho de que durante la unión conyugal se adquirieron diferentes bienes, solicita que se oficie a los organismos competentes para que los bienes sean traídos al proceso, a los fines de llevar a cabo la partición comunitaria la comunidad de bienes gananciales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Teniendo presente entonces, lo previsto en la Norma Adjetiva y en la jurisprudencia ante transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en este Asunto se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
En el presente caso, la parte demandante en el capítulo II de su escrito liberal denominado “Petitorio” demanda la disolución del vínculo matrimonial y simultáneamente plantea la partición de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, enumerando todos y cada uno de los bienes que fueron adquiridos y pretendiendo que los mismos sean traídos al proceso a los fines de proceder a la partición de la comunidad de bienes gananciales, lo cual constituye dos pretensiones que se excluyen mutuamente, siendo está consecuencia, de la disolución del vínculo matrimonial, las cuales a pesar de tramitarse el procedimiento ordinario, tienen particularidades típicas que la caracterizan al tener una regulación especial en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificarse que la demandante por medio de su apoderado judicial pretende acciones que se excluyen mutuamente, contrariando las previsiones del articulo 78 de la Norma Adjetiva, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por DIVORCIO, incoada contra el ciudadano RAFAEL RAMON RAMIREZ POLINAR, todos ampliamente identificados. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana ROSA MARIA ESPEJO DE RAMIREZ contra la ciudadana RAFAEL RAMON RAMIREZ POLINAR, identificados al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 26 de marzo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
SMC/AKBM/co
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