REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de enero de 2013
202º y 153º
I
ASUNTO: AP11-V-2009-000886
Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
Los CO-DEMANDANTES, ciudadanos MARGARITA OSORIO GUTIERREZ y JORGE GUARACHE SANCHEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.209. y 8.635.313, respectivamente, representados por las Abogados RAMÓN MOY SALAZAR, YVONNE SARMIENTO, y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 1.686, 31.749, y 28.432, respectivamente, presentaron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos MARÍA LUCÍA PERNA DE LEPORE y VINCENZO LEPORE PERNA extranjeros, titulares de la cédula de identidad Nº E-355.128, y Código Fiscal LPRVCN 43L23F104B, respectivamente, representados por la Defensora Judicial THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 139.995, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se plantea la controversia cuando los co-demandantes mediante representación de apoderados judiciales, presentaron demanda por “Cumplimiento de Contrato”, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 22 de julio de 1.998, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ante el incumplimiento de los co-demandados.
La presente demanda fue recibida el 20 de julio de 2009, siendo admitida el día 18 de septiembre de 2009, y en virtud del señalamiento formulado por los co-demandante, respecto a que los demandados se encontraban fuera del territorio nacional, se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (hoy del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME)), y al Consejo Nacional Electoral, solicitándole informe respecto al último domicilio y movimiento migratorio, oficios estos que fueron agregados a los autos en fecha 7 de octubre de 2009.
El 6 de noviembre de 2009, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral, y en fecha 18 de noviembre del mismo año, se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de noviembre de 2009.
En fechas 7 de diciembre de 2009, 03 y 25 de febrero, ambas del 2010, la apoderada judicial de las co-demandantes, solicitó la citación por carteles, ratificada en diligencia de fecha 12 de marzo de 2010.
El 23 de marzo de 2010, se negó la citación por carteles y ordenó oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que indicara el último domicilio de los co-demandados, ya que en el oficio de fecha 27/10/2010, solo se limitó a suministrar información en cuanto al movimiento migratorio.
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió oficio proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Servicio Administrativo Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), el cual transcribió el domicilio que registraba sus archivos, carretera 7, casa Nº 244, San Cristóbal, Estado Táchira, y el 14 de julio de 2010, la apoderada judicial de las co-demandantes, solicitó fuera remitido oficio con orden de comparecencia al estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación.
El 19 de julio de 2010, se dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda de fecha 18/09/2009, donde le concede a la parte demandada nueve (9) días como término de distancia, los cuales correrían con prelación, por lo que debía comparecer a este Juzgado dentro de los 20 días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, más los 9 días como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó librar compulsa de citación comisionando al Juzgado del Municipio de la ciudad de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación.
Posteriormente el 14 de marzo de 2011, este Juzgado recibió las resultas de la Comisión provenidas del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 21 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria, y dio por recibida las resultas de la comisión.
En fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada el 5 de abril de 2011, y el 16 de mayo de 2011, fueron consignadas las publicaciones y agregadas el 18 de mayo de 2011.
El 26 de mayo de 2011, librar comisión para la fijación del cartel de citación, comisionando este Tribunal al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la fijación del cartel en la morada de los codemandados.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de los co-demandantes consignó oficio Nº 3180-1214, emanado del Juzgado comisionado, para que fueran agregadas al expediente, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 16 de diciembre de 2011.
El 13 de enero de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2012, la apoderada judicial de los co-demandantes solicitó designación de Defensor Judicial, el cual fue acordado en fecha 7 de marzo de 2012, recayendo en la Abg. Thaís Guillén, quien quedó notificada en fecha 13 de marzo de 2012, aceptando dicho cargo recaído en su persona en fecha 16 de marzo de 2012, la cual juró cumplirlo fielmente, seguidamente quedó citada el día 16 de mayo de 2012.
El 19 de junio de 2012, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas en fecha 29 de junio de 2012, la apoderada judicial de los co-demandantes, presentaron escrito pertinente, siendo agregadas el 20 de julio de 2012, y admitidas el 30 de julio de 2012, salvo el Capítulo II, del cual se negó su admisión por ser impertinente.
En la oportunidad para presentar informe, solo la apoderada judicial de los co-demandantes, el 30 de octubre de 2012, presentó escrito, ratificadolos el 2 de noviembre de 2012.
El 12 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este Juzgado dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LAS PARTE CODEMANDANTES
CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las partes co-demandantes mediante apoderados judiciales, pretenden el cumplimiento del contrato de opción a compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 22 de julio de 1.998, anotado bajo el Nº 42, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y en virtud del incumplimiento por parte de los vendedores, al no otorgarles el documento de propiedad del inmueble, lo cual representa para ellos una inseguridad jurídica, al no tener la documentación correcta de la propiedad de inmueble, en el cual han invertido, la suma de dinero pactada en el precio de la venta, y por cuanto los referidos vendedores se marcharon a Italia, los cuales se niegan atender sus llamadas, es por lo cual demandan de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, para que cumplan con el contrato de venta celebrado por ambas partes, y en consecuencia, con su obligación de protocolizar el documento de propiedad, del apartamento distinguido con el Nº 12-A, piso duodécimo, el cual forma parte del Edificio Mercedes, ubicado entre las esquinas de Pilita a Glorieta, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, o en su defecto este Juzgado ordene la protocolización.
Alegaron que el precio de la venta fue pactado en la suma de cuarenta Millones Ochocientos Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.40.870.976,00) de los de antes, de los cuales señalan que pagaron de la siguiente manera: Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00) de los de antes , en fecha 25 de marzo de 1.998; Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.6.250.000,00) de los de antes, para el momento de la firma del contrato de compraventa, y el saldo restantes los cancelaron en sesentas (60) cuotas mensuales y consecutivas de Doscientos Ochenta Y Dos Mil Quinientos Setenta Y Cinco Bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 282.575,09) los días 30 de cada mes, y cinco (5) cuotas anuales de Dos Millones Trescientos Ochenta Y Tres Mil Doscientos Ochenta Y Ocho Bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.383.288,20) de los de antes, los cuales alegaron haberlos cancelado en su totalidad en la cuenta de Ahorros Nros 23-263.15-6, del Banco Mercantil a nombre de Gioacchino Perna.
Que en fecha 30 de julio de 1.998, los vendedores les entregaron las llaves del mencionado inmueble para habitarlo, como en efecto lo habitan, poniéndolos en posesión legítima del inmueble.
Que le han cancelado la totalidad del precio de la venta del inmueble, sin que los demandados hayan procedido a cumplir con su obligación como vendedores de protocolizar la venta del inmueble.
Alegaron, que en el contrato de opción a compraventa hubo el acuerdo de voluntades entre los vendedores, de entregar el inmueble vendido y de los compradores de entregar el precio pactado, es decir, que la venta se verificó por el acuerdo de voluntades o consentimiento de las partes, toda vez que el otorgamiento de la escritura, no es un requisito esencial del contrato, y en cuanto a la hipoteca legal, contenida en la cláusula octava del referido contrato, manifestaron que la misma quedó extinguida por los efectos de la cancelación de la totalidad del precio de la venta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Defensora Judicial de los co-demandados en el escrito señaló que en primer lugar, estableció los términos del juicio, en ese sentido observó del libelo de la demanda que los demandantes procedieron a demandar por el procedimiento ordinario a sus defendidos, fundamentando para el ejercicio de la acción el contrato de compra venta el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del distrito Federal (hoy Capital) en fecha 22/07/1998, anotado bajo el Nº 42, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre un inmueble propiedad de sus vendedores, según se desprende de la planilla de Declaración Sucesoral de fecha 16/02/1994, expediente Nº 940472, constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con Nº 12-A, piso décimo segundo, el cual forma parte del edificio Mercedes, ubicado entre las esquinas de pilita a glorieta, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital; el precio de la venta fue pactado en la suma de cuarenta millones ochocientos setenta mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 40.870.976,00) de los de antes, y que los vendedores en fecha 30 de julio de 1998, les entregaron las llaves del mencionado inmueble para habitarlo, colocándolos de esta manera en posesión legítima del inmueble vendido, y que hasta la presente fecha los vendedores no han cumplido con su obligación de protocolizar la venta del inmueble.
Seguidamente, alegó que del libelo de la demanda se desprende que las partes co-demandadas no se encuentra en el país, y en razón de tal situación procedió a realizar una búsqueda por Internet, a los fines de encontrar alguna otra dirección, sin tener éxito al respecto, por lo que no ha podido comunicarse con sus defendidos.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, esbozados por los co-demandantes, en contra de sus defendidos, y solicitó a este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda.
PRUEBAS Y VALORACIÓN
En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas sólo los apoderados judiciales de los co-demandantes promovieron y evacuaron las pruebas.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, los alegatos y las pruebas producidas, este Tribunal con vista a todas las actuaciones que surgen de los autos, antes de emitir el pronunciamiento del fondo realizar realizará unas consideraciones previas que pueden incidir, en el presente caso, antes de conocer el fondo. Así se establece.
III
PUNTOS PREVIOS
De una revisión minuciosa de las actas del expediente, se observó que los co-demandados, no pudieron ser citados durante el proceso, a pesar de múltiples diligencias procesales destinadas a tal fin, incluyendo traslados del Alguacil y publicación por carteles.
Agotados los trámites de citación, se procedió al nombramiento del Defensor Judicial, el cual asumió el cargo y prestó el juramento de ley.
El Defensor Judicial, compareció en fecha 19 de junio de 2012, consignando escrito de contestación al fondo de la demanda, pero advirtiendo que del libelo de la demanda se desprende que las partes co-demandadas no se encontraban en el país, y en razón de tal situación procedió a realizar una búsqueda por Internet, a los fines de encontrar alguna otra dirección, sin tener éxito al respecto, por lo que no ha podido comunicarse con sus defendidos.
En el escrito de contestación de demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera genérica los hechos y el derecho, pura y simplemente.
Luego de presentado el escrito de contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial, no realizó ninguna otra actividad, es decir, no promovió pruebas, no realizó o formalizó oposición a las presentadas por la apoderada judicial de los co-demandantes, tampoco presento informe, ni formuló oposición al presentado por la representación judicial de los co-demandantes.
De la revisión integra del expediente, como quedó evidenciada anteriormente, de la cual se desprende la actividad desplegada por la Defensor Judicial, en garantía del derecho a la defensa e intereses de los co-demandados que sólo se limitó a contestar la demanda, aunado a la afirmación de que realizó la búsqueda de sus defendidos por el medio de comunicación tecnológica Internet, porque, a su decir, del libelo desprendió que se encontraban fuera del país, pasando por alto, la información suministrada por el Departamento de Movimientos Migratorios, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, mediante oficio Nº 00002584, de fecha 27 de octubre de 2009, en el cual informó que los co-demandados, ciudadanos Perna de Lepore María Lucía, y Lepore Perna Vincenzo, no registraban movimientos migratorios (folio 104).
El Juez como director del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe entre otros, proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un Defensor Judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar la transgresión de derecho a la defensa debida por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado.
Asimismo, de acuerdo con la previsión del artículo 15 eiusdem el Juez, debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias, para evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, como por ejemplo cuando el Defensor Judicial, designado no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, que son las que objetivamente brindan seguridad en la defensa del demandado en el curso del proceso; lo cual corresponde al Juzgador -con vista a la actividad del Defensor Judicial-, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En este orden, sobre las funciones o actividades que debe realizar el Defensor Judicial, y sus obligaciones como auxiliar de justicia designado, es pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual señalo lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la cita).
El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue acogido igualmente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión N° 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Eddy Cristo de Carvallo c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:
“…se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, deben ser concatenados en el caso sub iudice, con aquel que nos indica igualmente, que los principios de economía y celeridad del proceso se ven limitados algunas veces, pero en función y salvaguarda de las garantías procesales constitucionales, pues “en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales”.
En efecto, esta reflexión relativa a los diversos principios constitucionales que imperan en el proceso, y sus límites, encuentra su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, del 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, muy acertadamente dicha Sala, dejó establecido lo siguiente:
Con relación al principio de economía, la celeridad del proceso y la abreviación, Véscovi ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67. (Resaltado de la cita).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).
De la sentencia parcialmente transcrita se puede colegir, entre otras cosas, que el Juez en todo estado y grado del proceso, debe velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, las cuales se desprenden de las actuaciones o actividades realizadas por el Defensor Judicial y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, a saber, al contestar la demanda, promoción de las prueba, control en la evacuación, informes y su oposición, en fin ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para la mejor defensa, lo cual de no cumplirse implica que el Juez, reponga la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual cito y ratifico el criterio de la sentencia anterior, y expresó concluyendo lo siguiente:
La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a constatar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento.
También observa la sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participándolo en la etapa de evacuación de las pruebas.
Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado.
En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados, casará la sentencia recurrida y por cuanto el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas se encuentra actualmente plenamente citado y asistido legalmente en el presente juicio, se ordenará la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
Como puede colegirse ha sido criterio reiterado tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Defensor Judicial debe desplegar toda una defensa en el iter procesal, y que no es suficiente la contestación, sino que debe proponer en ella todas las actuaciones, excepciones y acciones, asimismo, promover pruebas, participar en su control, informes y de ser necesario oposición, y el Juez tiene el deber de velar por el cumplimiento, en todo estado y grado del proceso, en garantía del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de una actividad ineficiente o inexistente, debe reponer la causa al estado de que se cumplan con la actividad correspondiente. Así se precisa.
Aunado a las actividades del Defensor Judicial, también ha sido criterio reiterado, que debe realizar como parte de éstas, las gestiones pertinentes para agotar la búsqueda de su defendido, -no obstante, el Tribunal haber agotado la citación personal-, con medios apropiados de comunicación interpersonal, e incluso de acudir a la dirección del domicilio que se desprenda de los autos; y en este sentido cabe citar la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de febrero 2011, con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004, sentencia Nº 33, en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem), a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”
Es muy clara la jurisprudencia citada al señalar que es insuficiente con que la Defensora Judicial trate de contactar al defendido por medio de telegramas; si no que tiene que tratar de contactarlo personalmente más cuando consta en autos la dirección del mismo.
Bajo esta prédica doctrinal, y observando que el defensor judicial no actuó diligentemente, porque aun cuando contestó la demanda, no gestionó suficientemente la posibilidad de contactar personalmente a su defendido, limitando su conducta sólo al envío de un telegrama, lo que significa que conocía la dirección de su defendido.
Luego, considera este Sentenciador que la actuación del defensor no fue diligente lo que trajo como consecuencia que el demandado quedara indefenso en la presente causa, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal suerte, es forzoso para este Sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 19.10.2010 (f. 65), cuando quedó citado el defensor de oficio, y en consecuencia reponer la causa al estado de que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar. ASI SE DECIDE.” Destacado del Tribunal.
Se puede desprender que ha sido criterio, que el telegrama como medio de comunicación interpersonal, para localizar el Defensor Judicial, a su defendido es insuficiente, más cuando de los autos existan elementos de donde se pueda colegir la dirección del domicilio, para que les provea los medios para su mejor defensa, lo cual trae como consecuencia, indefensión del demandado, y subsiguiente violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe dar lugar a la nulidad de lo actuado y subsiguiente reposición de la causa, en la oportunidad en que es avisada por el Juez. Así se precisa.
En este orden, es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. Destacado del Tribunal.
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”. Destacado del Tribunal.
Este Tribunal constató, de la revisión exhaustiva de las actas del proceso en esta etapa de decisión, que la Defensora Judicial, en el cumplimiento de sus actividades, sólo se limitó a contestar la demanda, omitiendo la realización de las actuaciones posteriores que son parte del ejercicio del derecho a la defensa de los co-demandados que representaba, aunado a la afirmación de que realizó la búsqueda de sus defendidos por el medio de comunicación tecnológica Internet, porque a su decir, del libelo desprendió que se encontraban fuera del país, pasando por alto, la información suministrada por el Departamento de Movimientos Migratorios, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, mediante oficio Nº 00002584, de fecha 27 de octubre de 2009, en el cual informó que los co-demandados, ciudadanos Perna de Lepore María Lucía, y Lepore Perna Vincenzo, no registraban movimientos migratorios (folio 104), y que consta una dirección del domicilio al folio 116, del mismo órgano. Así se precisa.
Con fundamento en las normas adjetivas, Constitucional, y a las sentencias, debe este Tribunal, concluir que la Defensora Judicial, fue ineficiente en la defensa de los co-demandados, y poco diligente en la búsqueda y determinación de la dirección del domicilio de éstos (co-demandados), lo cual trae como consecuencia, indefensión, y subsiguiente violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad todo lo actuado con posterioridad al 7 de marzo de 2012, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de la contestación de la demanda. Así se decide.
Asimismo, el Juez como director del proceso, en el estado de la reposición a la contestación, por razón de economía procesal, y visto que de oficio avisó la perención de la instancia, lo cual pudiera ser observada por la parte contraria y opuesta como excepción perentoria, incluso la Defensora Judicial, estima pertinente como punto previo también realizar los señalamientos siguientes:
Con relación a la perención de la instancia, alegada por el Defensor Judicial, es necesario revisar la institución procesal legal, doctrinal y jurisprudencial, antes de entrar a conocer el fondo, por ser una figura que tiene como efecto la extinción del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de procedimiento Civil.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado establecido por la ley, que debe ser voluntaria.
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia, por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, y asimismo la doctrina ha señalado que es una de las formas anormales de la terminación del proceso, en este sentido el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…)
Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla vale
(…).”. (Destacado del Tribunal).
En la ley procesal, se regula la perención de la instancia fundada en la inactividad prolongada por el tiempo de un año, como lo dispone el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por (1) el transcurso de un año (2) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. (Destacado y paréntesis del Tribunal)
Asimismo, se regulan casos específicos que también producen que se extingue la instancia cuando se configura uno cualquiera de los tres supuestos de la norma in comento, fundados en el incumplimiento de ciertos actos de impulso oportuno del procedimiento, de los cuales en ineludible referirse y transcribir el del ordinal 1º, que dispone:
“…
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
(…)” (Destacado del Tribunal).
Este caso específico de la perención, llamada breve, ha sido revisado reiteradamente por el Máximo Tribunal, y en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, (1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, estableció en fallo de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada: Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Magistrado: Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005, hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa que, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212). (Destacado del Tribunal).
La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de junio del 2010, que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. (Destacad del Tribunal).
Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:
“…
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela
(…). (Destacado del Tribunal).
Del encabezamiento de la norma y numeral trascritos (artículo 267 encabezamiento y el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil), así como de los extractos de las sentencias del Máximo Tribunal, se pueden colegir que la perención breve, se encuentra determinada objetivamente por los elementos esenciales siguientes: 1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte demandante de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, 3) transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y 4) que sea alegada en su primera oportunidad (cuando fuere advertida de oficio por el Juez, o en el acto de contestación de la demanda, cuando la alega el demandado).
De acuerdo con lo expuesto, se pasa a determinar si en el presente asunto se configuran los extremos esenciales del numeral 1º del artículo 267 de la norma adjetiva y de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Con relación a la fecha de la presentación de la demanda, esto es si fue admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004, se evidencia de autos que la demanda del presente asunto, fue admitida el 18 de septiembre de 2009, en consecuencia, se cumple con el primer supuesto. Así se precisa.
.- En cuanto al cumplimiento de la obligación del demandante de pagar los emolumentos, en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, y si dejó constancia en el expediente, no se observa de los autos, que las co-demandantes por medio de su apoderado judicial dejara constancia de haber pagado las expresas, ni avisó haberla cumplido en el Juzgado Comitente, en la dirección o domicilio de losco-demandados, lo cual dista más de 500 metros del Tribunal, en consecuencia, los co-demandantes no cumplieron con la obligación del pago de los emolumentos. Así se precisa.
.- En lo que respecta al lapso para el cumplimiento del pago de los emolumentos, es decir, dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, se puede constatar de las actas del asunto, que mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, fue admitida la demanda y no se dio cumplimiento de la carga de los co-demandantes del pago correspondiente, al 18 de octubre de 2009, independientemente de que no tenia dirección precisa de los co-demandados, pues el legislador y la jurisprudencia no han distinguido al respecto, evidenciandose que trascurrió más de treinta (30) días en el cumplimiento del pago de los emolumentos como obligación o carga que le impone la ley al demandante. Así se precisa.
.- Respecto al último de los supuestos, esto es la oportunidad en que pudo haber sido advertida por el Juzgador de primera instancia, o por la parte demandada, su primera oportunidad (en el acto de contestación de la demanda), cuando no fue detectada por aquel, detentándose en esta oportunidad. Así se establece.
Debe concluir este Tribunal que en el presente asunto operó la perención breve; desde que el Tribunal dicto el auto de admisión en fecha 18 de septiembre de 2009, trascurriendo el lapso de treinta (30) días sin haber constancia del pago, ni aviso en autos de haber cumplido con el mismo por ante el Tribunal Comitente, de haber recibido el pago de los emolumentos para la practica de la citación, tal como lo establecen la Norma Adjetiva y las sentencias aludidas, las cuales no distinguen en el supuesto que deba cumplirse la citación mediante comisión, evidenciándose que no cumplió con los extremos establecidos, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la Norma Adjetiva y en las decisiones invocadas, resultando impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: la nulidad todo lo actuado con posterioridad al 7 de marzo de 2012, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de la contestación de la demanda. SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que siguen los ciudadanos MARGARITA OSORIO GUTIERREZ y JORGE GUARACHE SANCHEZ, contra los ciudadanos MARÍA LUCÍA PERNA DE LEPORE, y VINCENZO LEPORE PERNA, identificados al inicio de la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas en esta etapa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón.
En la misma fecha de hoy, 6 de febrero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón.
























SMC/AF/CS.-