REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000063

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank, C.A Banco Universal), inscrita en el Registro único de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nro 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nro 46, Tomo 164-A-Sdo y autorizada dicha Transformación según consta de resolución Nro 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nro 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sdo y 110-A- Sdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común C.A Banco Universal C.A, Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo Universal del patrimonio de la misma.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAVIER ZERPA y EANNYS PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., Domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 1985, bajo el Nro. 5, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEX HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.754.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (Sentencia interlocutoria que resuelve la competencia del Tribunal)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de febrero de 2012, por la representación judicial de la sociedad BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria a la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagare, acreditare haber pagado o hiciere oposición a los conceptos reclamados por la parte actora. Asimismo, se ordenó librar un cartel.
En fecha 14 de marzo de 2012, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y solicitó que se comisionara para la práctica de la citación de la parte demandada a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, siendo dicho pedimento acordado por auto de fecha 02 de abril de 2012.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal agregó las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas gestiones realizadas por el alguacil de dicho juzgado fueron infructuosas.
En fecha 26 de julio de 2012, compareció el abogado Lex Hernández, y se dio por intimado a favor de la parte demanda, a tal efecto consignó instrumento contentivo del poder que acredita su representación. Asimismo, presentó escrito mediante el cual solicitó que el Tribunal declinara su competencia en un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; solicitó la inadmisibilidad de la demanda por indebida división de la obligación demandada y del procedimiento empleado para su ejecución; y planteó oposición al decreto intimatorio.
En fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito de alegatos mediante el cual rechazó las excepciones planteadas por la demandada.
Visto lo anterior, este Tribunal tiene a bien pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa en los siguientes términos.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de junio de 2009, celebró un contrato con la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., mediante la cual le otorgó una línea de crédito por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), para ser utilizada mediante contratos de préstamos y pagarés, y garantizada mediante fianzas personales de los ciudadanos José Nicolás Cárdenas Bustamante y Tatiana Ninoska Galeazzi de Cárdenas, para ser pagado en un plazo de doce (12) meses.
2. Que en fecha 04 de febrero de 2010, le otorgó a la demandada otro préstamo a interés mediante un pagaré identificado con el Nro. 1100025452, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00), para ser pagado en un plazo de noventa (90) días.
3. Que en fecha 18 de marzo de 2010, le otorgó a la demandada otro préstamo a interés identificado con el Nro. 1100025948, por la cantidad de cuatro millones de bolívares, para ser pagado en un plazo de ciento ochenta (180) días, y garantizada mediante fianzas personales de los ciudadanos José Nicolás Cárdenas Bustamante y Tatiana Ninoska Galeazzi de Cárdenas.
4. Que la parte demandada se insolventó en el pago de los mencionados pagarés, razón por la cual celebraron en fecha 27 de junio de 2011, un nuevo contrato mediante el cual la demandada reconoció adeudar a favor de la parte actora las siguientes cantidades; i) doscientos siete mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 207.486,05), por concepto del pagaré signado con el Nro. 1100025452; y, ii) cuatro millones novecientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.907.333,27), por concepto del pagaré signado con el Nro. 1100025948.
5. Que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2011, bajo el Nro. 29, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
6. Que en el referido contrato se constituyó una hipoteca mobiliaria por la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.250.727,57), sobre los siguientes bienes: i) Una retrocavadora marca New Holland, modelo B115-675090700, serial N8GH15771, con motor marca NH, tipo 445TA/EGH, serial 0522098, con válvula para martillo B115-4Ws-4X4, cuyo valor asciende a la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil quinientos veintitrés bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 663.523,65); y, ii) Una retrocavadora marca Caterpillar, modelo 416E-04CAN, serial CBD03899, cuyo valor asciende a la cantidad de quinientos ochenta y siete mil doscientos tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 587.203,86).
7. Que la parte demandada incumplió el convenio de pago establecido en el mencionado contrato.
8. Que en la cláusula décima sexta del mencionado contrato se estableció la ciudad de Caracas, como domicilio especial.
9. Que a pesar de las diversas gestiones realizadas por su mandante para el cobro del crédito antes mencionado, las mismas han resultado infructuosas, motivo por el cual demanda a la empresa antes mencionada.
10. Que por lo antes expuesto acudió ante este órgano judicial para demandar la ejecución de hipoteca mobiliaria y solicitó que se condene a la demandada a pagar la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.250.727,57).

Por otro lado, la parte demandada alegó en la oportunidad para hacer oposición del decreto intimatorio lo siguiente:
1. Alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón del territorio, alegando que la demanda debe tramitarse en un Tribunal con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que es en esa entidad donde se encuentra su domicilio y donde se encuentran también los bienes objeto del presente proceso.
2. Solicitó que la presente demanda fuese declarada inadmisibilidad, por indebida división de la obligación contraída con la parte actora y del procedimiento empleado para su ejecución.
3. Se opuso al decreto intimatorio, y por consiguiente, a los conceptos reclamados por la parte actora por cuanto los mismos no se ha hecho exigibles, ya que no están de plazo vencidos; por inconformidad del saldo y con el valor asignado a los bienes hipotecados; por inexistencia de la obligación; y por violación del orden público.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la solicitud de la parte demandada, referente a que este Tribunal decline su competencia en un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como la excepción de inadmisibilidad de la demanda por indebida división de la obligación demandada y del procedimiento empleado para su ejecución, planteada por la parte demandada; y, la oposición al decreto intimatorio realizada por la misma, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, la cual fue alegada por la parte demandada, por cuanto aduce que el conocimiento de este asunto corresponde por el territorio a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que es en esa jurisdicción donde se encuentra su domicilio y por cuanto los bienes objeto del presente proceso también se hallan en dicha jurisdicción. Asimismo, señaló que la demandante mal pudo reservarse contractualmente otorgarse la facultad de litigar únicamente en su domicilio, ya que la despojó de la posibilidad de ventilar sus procesos en su domicilio o en el lugar donde se encuentran los bienes objetos del litigio, lo cual claramente representa una disposición contractual abusiva, que favorece sólo a una de las partes y viola el numeral 8º del artículo 74 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, que señala que “Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que: (…omissis…) 8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas….”
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 70 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual desarrolla la noción del contrato de adhesión en los siguientes términos:
Artículo 70. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, este Tribunal observa que no existe evidencia autos de que el contrato de fecha 27 de junio de 2011, marcado “E”, y que riela a los folios que van desde el 85 al 92, sea un contrato de adhesión, razón por la cual las disposiciones a las que hace referencia el artículo 74 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no puede ser aplicadas al presente caso. Así se declara.-
En este sentido y a fin de pronunciarse en cuanto al alegato de incompetencia por el territorio realizado por la parte actora, este juzgador considera menester citar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

En este sentido, el Tribunal considera conveniente traer a colación el criterio del Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, donde expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…) "Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...”

Así las cosas, en sentencia Nº 261 de fecha 2 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: ALIDA ROSA RANGEL RANGEL vs. MARILUZ CASTRO LARA. Exp. Nº AA20-C-2010-000075) estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.
Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
(…Omissis…)
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…)”
(Copia textual)

De la norma anterior, así como de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, y por consiguiente, establecer de común acuerdo un domicilio procesal especial. Asimismo, se observa que dicha derogatoria para ser válida debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Ahora bien, de las actas procesales que componen la presente causa, específicamente del contrato de fecha 27 de junio de 2011, marcado “E”, que riela a los folios que van desde el 85 al 92, en su cláusula décima sexta se evidencia que se estableció la ciudad de Caracas como domicilio procesal especial, a continuación se transcribe la referida norma:
“DÉCIMA SEXTA: De conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de determinar la competencia por el territorio en caso de plantearse una controversia judicial entre las partes éstas acuerdan expresamente, someterse a la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas”.

Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar sin lugar la excepción de declaratoria de incompetencia por el territorio realizada por la representación de la parte demandada. Asimismo, se declara que este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.-
Así las cosas, este juzgador observa que la parte demandada también planteó acumulativamente con la excepción de la incompetencia, la excepción de inadmisibilidad de la demanda por indebida división de la obligación demandada y del procedimiento empleado para su ejecución, e hizo oposición al decreto intimatorio, en cuanto a lo anterior la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Luís H. Farías Mata, caso: (Jorge Enrique Martín Vs. William Eduardo Pérez), emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el Art. 349 del C.P.C., opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el Art. 346 eiusdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las contempladas en el Ord. 1ro del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le esta vedado al juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva (…) el problema relativo a la jurisdicción…”

De conformidad con lo anterior, es necesario señalar que, sólo después que resulte definitivamente firme la declaratoria de competencia de este Juzgado, el Tribunal podrá conocer del fondo de la controversia, aplicando de forma análoga lo previsto en el numeral 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- IV -
DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la excepción de incompetencia por el territorio realizada por la representación de la parte demandada. Asimismo, se declara que este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente causa.
Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 9:18 a.m.-
EL SECRETARIO


LRHG/MGHR/Pablo.-