REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000024

PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR ORLANDO LEGENDRE QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-24.477.935.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 70.800.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 19 de Febrero de 1992, bajo el Nº 13 del Tomo 61-A-PRO y Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada el 04 de Junio de 2004, asentada en la misma oficina de Registro bajo el Nº 49, Tomo 918-A y su modificación de ka cláusula vigésima de los estatutos Sociales, Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el día 07 de Octubre de 2005, y asentada bajo el Nº 42, Tomo 119-A, en la misma oficina de Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIANELA MARTÍNEZ y EDUARDO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.135 y 25.887, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado el 16 de enero de 2012, por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR ORLANDO LEGENDRE QUEVEDO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa a la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado, luego de haber sido efectuado el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fechas 01 y 03 de febrero de 2012, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa e hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, procediendo en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el actor a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuosa dicha gestión, por cuanto le fue informado que no conocían a la demandada, ni a su representante judicial.
En fecha 08 de marzo de 2012, la parte actora solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran el domicilio de la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado el 13 de marzo de 2012, librándose a tal efecto los oficios correspondientes.
En fecha 20 de julio de 2012, compareció la abogada Marianela Martínez y se dio por citada en nombre de la parte demandada, a tal efecto consignó instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
En fecha 23 de julio de 2012, la parte demandada solicitó que se fijara una oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. En virtud de lo anterior, en fecha 06 de agosto de 2012 el Tribunal excitó a las partes para que comparecieran al octavo (8vo) día de despacho siguiente a dicha fecha para la celebración de un acto conciliatorio, siendo el mismo diferido en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 15 de octubre de 2012, en el cual las partes conversaron sobre diversas alternativas para un arreglo amistoso respecto de la presente causa pero sin concretar el mismo.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, el Tribunal emite tal decisión en los siguientes términos.

- II -
ALEGATOS DE LOS PARTES

Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de abril de 2011, celebró un contrato de opción de compraventa con la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A., ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2. Que dicho contrato tiene como objeto un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 301, situado en el piso 3, lado norte, del edificio Residencias 26, ubicado en la Avenida Urdaneta, antes avenida Este 1, entre las Esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (127,50 Mts2), dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nro. 48, Tomo 42, Protocolo Primero.
3. Que pagó a la demandada la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de arras y como parte del precio de la venta del referido inmueble.
4. Que la cantidad restante del precio de la venta del inmueble sería pagada al momento de la protocolización del documento definitivo, mediante la solicitud de un crédito hipotecario.
5. Que sobre el referido inmueble pesaba para el momento de la celebración del contrato de opción de compraventa una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano Rafael Macabeo Angulo Betancourt.
6. Que la demandada se obligó a pagar la hipoteca de primer grado, a los fines de obtener el documento de libración de hipoteca, con el objeto de que pudiese tramitar un crédito ante una entidad bancaria.
7. Que se pactó como término de duración del referido contrato, ciento veinte (120) días continuos y consecutivos.
8. Que en virtud de que tuvo que desalojar su vivienda por cuanto la dio en venta, ello motivado a la futura compra que haría del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda en la presenta causa, acordó con la demandada un arrendamiento sobre dicho inmueble, el cual posee en calidad de inquilino hasta la presente fecha.
9. Que la parte demandada incumplió con su obligación contractual de suministrarle el documento de libración de hipoteca.
10. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar la resolución del contrato de opción de compraventa y solicitó que se condene a la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A., a los siguiente: i) que le haga entrega de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de arras; y, ii) que le pague la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, establecida en la cláusula penal.

Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
2. Que la acción propuesta por la parte actora es ilegal, por cuanto no se puede intentar una demanda contra personas naturales o jurídicas por motivos distintos a la relación existente entre las partes.
3. Que esta unida con la parte actora mediante un contrato de opción de compraventa.
4. Que la parte actora manifestó en el libelo que había incurrido en un incumplimiento de contrato de compraventa.
5. Que mal puede la parte actora demandar por incumplimiento de contrato de compraventa, por cuanto lo que procede en todo caso es una demanda por resolución de contrato y hacer efectiva la cláusula penal.
6. Que el supuesto de incumplimiento no está contemplado no está consagrado en los contratos de opción de compraventa, ya que en este tipo de estipulaciones sólo se puede demandar el cumplimiento o la resolución de contrato.
7. Que la presente demanda es muy ambigua y contradictoria.
8. solicitó que la cuestión previa promovida sea declarada con lugar y por consiguiente, desechada la presente demanda y extinguido el proceso que dio origen a la misma.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

Al respecto, este juzgador considera conveniente definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.

Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:
“Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”

Otro autor, Enrique Vescovi, nos dice al respecto:
“La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.”

Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción mediante la cual pretende usucapir un bien inmueble el cual aduce ha venido poseyendo desde hace más de veinte años.
En relación a esto, y atendiendo a que a la imposibilidad de la ley de admitir la presente acción el referido profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:

“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En estos casos, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho.
Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.
La demandada, señala en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
“En efecto Ciudadano Juez la acción propuesta por la parte actora es ilegal en el sentido de que no se puede demandar a personas naturales o jurídicas por un motivo distinto a la relación que existe entre las partes. Es evidente Ciudadano Juez de la simple lectura del Documento que corre inserto en el expediente…(omissis) y que la parte actora lo acompaña como documento fundamental de la Demanda, que no se trata de un documento de venta de un Inmueble. Dicho Documento la figura que contiene es una promesa de venta que en el léxico coloquial estaríamos hablando de un Documento de Opción de Compra Venta. Nótese Ciudadano Juez que en el libelo en el primer folio en su reverso la parte Actora habla de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. En el folio dos en su reverso habla nuevamente la parte actora en los Fundamentos de su Demanda de que consigna Documento de Compra Venta. En ningún momento mi representada le vendió a la parte actora, lo que hizo fue suscribir con ella un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta tal y como se desprende del documento en cuestión. Entonces como puede la parte actora Demandar por Incumplimiento de Venta cuando lo que procedía era Demandar la Resolución del Contrato y Hacer efectiva la cláusula penal. Esta figura no está contemplada en las relaciones existentes entre la demandada y la parte actora.
La acción no puede ser admitida por cuanto la relación que existe entre las partes es un Contrato de Opción a Compra Venta y no una venta o enajenación. No se puede confundir las dos figuras porque el tipo de acción sería distinta. En las opciones a compraventa que es nuestro caso no se demanda por Incumplimiento de Venta; Se demanda por Resolución de Contrato y Cumplimiento de la Cláusula Penal…(omissis) Por lo tanto la acción propuesta debió ser admitida por otra causal que no se encuentra alegada en el libelo…(omissis) Por ello solicitó muy respetuosamente de este Juzgado, se sirva declarar Con Lugar esta cuestión previa opuesta y así muy respetuosamente lo solicito...”

En el libelo de la demanda la parte actora, realizó las siguientes afirmaciones:
“…demando como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A.”…(omissis) representada en la persona de la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE de RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.539.440, por incumplimiento de la promesa de venta hecha por documento debidamente notariado en fecha 27 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, llevado por esa Notaría y en consecuencia, la aplicación de lo establecido como cláusula penal convenida en dicho documento, demanda que hago en los siguientes términos…(omissis) la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE DE RODRÍGUEZ…(omissis) recibe para su representada la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) …(omissis) a cambio se obligó a vender el bien negociado en un lapso de ciento veinte días continuos. 3) también expresa el documento que pesa sobre el bien descrito tantas veces, hipoteca de primer grado a favor del Ciudadano Rafael Macabeo Angulo Betancourt, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular del la Cédula de Identidad Nº V-265.053, donde se compromete la referida compañía a canelar el monto de la hipoteca y suministrar el documento para solicitar ante una institución bancaria la diferencia de precio convenido…(omissis) que el lapso para cumplir con la obligación se venció el día 29-09-2011, y en virtud de que no se ha materializado lo pactado hasta la fecha de introducción de esta demanda, como es la entrega del documento de Liberación de Hipoteca, se hace imposible continuar con la negociación por el incumplimiento del contrato, de allí que se ve en la necesidad de desistir de la compra por no cumplirse con lo acordado…
Por el manifiesto incumplimiento del contrato suscrito entre mi mandante ciudadano VÍCTOR ORLANDO LEGENDRÉ QUEVEDO, suficientemente identificado, con la empresa Mercantil “INVERSIONES VILLAR CAMPORALE C.A.”…(omissis) por haber incumplido en lo referente a la entrega del documento de liberación de hipoteca, y por el vencimiento del lapso para realizar el documento definitivo de venta (120 días), que ocasionaron a mi mandante la posibilidad de solicitar un financiamiento bancario, y por ello la no adquisición del bien inmueble negociado; es por lo que solicitamos: i) La entrega del dinero entregado como reserva que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) 2) La Penalidad convenida en el contrato de Bolívares Doscientos Mil exactos (Bs. 200.000,00) que es el equivalente al 50% ”

Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual el actor fundamentó la presente acción:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Este tribunal observa, que efectivamente del libelo de la demanda se desprende que la pretensión contenida en la presente acción se circunscribe en la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes el 27 de abril de 2011, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, motivada al incumplimiento de la parte demandada en entregar los recaudos y documentos necesarios para que el actor tramitase un crédito bancario; y por consiguiente, solicita que se condene a la demanda a devolverle la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que le fue entregada en calidad de arras y a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cono indemnización por daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento contractual, la cual fue contemplada en la cláusula penal de dicho contrato.
De lo expuesto se concluye que es improcedente la cuestión previa a que se refieren el ordinal y 11° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la conviene o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAR CAMPOREALE, C.A. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 2:51 p.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.