REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH12-V-1976-000002
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL C.A Banco Universal domiciliado en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal , el 3 de abril de 1925, bajo el Nro 123, del sucesor a titulo universal del patrimonio de Interbank C.A, Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el Nro 59, tomo 57-A (el cual absorbió por fusión según consta de asiento inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 2000, bajo Nro 52, Tomo 162-A-Pro, a VENEZOLANA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente constituida como asociación civil bajo la denominación MONTANA Entidad de Ahorro y Préstamo, por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nro 58, tomo 10, Protocolo Primero, modificada su denominación social a MIRANDA Entidad de Ahorro y Préstamo, A.C, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal el 14 de junio de 1963, bajo el Nro 45, tomo 16, Protocolo Primero, fusión ésta que consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 29 de mayo de 1985, bajo el Nro 20, Tomo 24, Protocolo Primero, pasando a denominarse por efecto de la fusión, MIRANDA-HORIZONTE Entidad de Ahorro y Préstamo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO A. FERNANDEZ N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.988.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE CARLOS REAL DACOBA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro E-721909
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención de la Instancia).-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 5 de mayo de 1976.
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la admisión de la demanda, en fecha 5 de mayo de 1976.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue admitida la demanda, es decir, desde el día 05 de mayo de 1976.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretado en fecha 5 de mayo de 1976 y se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil 2013.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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