REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO AH12-M-2008-000023
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Banplus Entidad De Ahorro y Préstamo C.A, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Ofic. De Registro, en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio Cristina Durant Soto e Isabel Cecilia Sistruca Gutiérrez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.359 y 25.000 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OPK Producciones, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el día 27 de Noviembre de 1996, bajo el Nro.- 34, Tomo 646-A-Sgdo, modificados sus Estatutos por ante la citada Oficina de Registro en fecha 15 de Abril de 2005, bajo el Nº 78, Tomo 64-A-Sgdo; y el ciudadano Gustavo Cabrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.914.225.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, mediante libelo que fue presentado por las abogadas Cristina Durant Soto e Isabel Cecilia Sistruca Gutiérrez, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, parte actora en la presente causa, a través del cual se demandó a la sociedad mercantil OPK Producciones, C.A, y al ciudadano Gustavo Cabrera, partes demandadas, en fecha 13 de marzo de 2008, ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, solo a los solos efectos de ser interrumpida la prescripción, en donde se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser distribuido.
En fecha 02 de mayo de 2008, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y le diò entrada al presente expediente.
En fecha 04 de junio de 2008, compareció el Alguacil titular de este Juzgado en donde indicó la improcedencia de la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando el desglose de la compulsa, a los fines de que el alguacil gestionara la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por dicha representación.
En fecha 02 de julio de 2008, compareció la secretaria de este Juzgado certificando el desglose de la compulsa y su entrega al alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció el alguacil titular de este Juzgado e indicó la improcedencia de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó practicar la citación de la parte demandada por carteles, pedimento que fuera negado posteriormente en fecha 29 de septiembre del mismo año, en razón de no haberse agotado la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó nuevamente el desglose de la compulsa de citación y entrega al alguacil de este Juzgado, pedimento que fuera proveído en fecha 22 de octubre del mismo año.
En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció el alguacil de este Juzgado e indicó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando se libraran carteles de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue ratificado posteriormente mediante diligencias de fecha 17 y 31 de marzo del 2009.
En fecha 20 de marzo de 2009, este Juzgado decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 01 de abril del 2009, este Juzgado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, retirado posteriormente en fecha 14 de abril del mismo año por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación que fueran publicados en el diario El Nacional.
En fecha 27 de julio de 2009, la secretaria de este Juzgado hizo constar que se diò cumplimiento a todas y cada una de las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando se nombrara defensor Ad Lìtem en el presente proceso; pedimento que posteriormente fuera proveído mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, en donde se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Milagros Coromoto Falcón, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación del cargo recaído en su persona en la misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2009, compareció la defensora judicial de la parte demandada, aceptando el cargo que recayó en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se libró compulsa de citación a la defensora Ad-Lìtem.
En fecha 20 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el decreto de la medida de embargo; pedimento que fuera proveído posteriormente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, en donde fue negado, por cuanto este Tribunal se pronunció respecto del mismo mediante auto de fecha 20 de marzo del 2009.
En fecha 18 de marzo de 2010, compareció el alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haber citado a la defensora judicial.
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2010, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en donde negó, rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2010, este Juzgado admitió las pruebas que no eran manifiestamente ilegales e impertinentes. Así mismo, se ofició a SUDEBAN, a los fines de que se sirviera informar sobre los particulares a los que se refirió el escrito de pruebas promovido por la parte actora, que fuera posteriormente respondido mediante oficio Nº 26494 en fecha 10 de diciembre de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y se diò por notificada del fallo de fecha 29 de octubre de 2010 e igualmente solicitó se notificara a la defensora judicial, pedimento que fuera proveído posteriormente en fecha 14 de marzo de 2011
En fecha 04 de marzo de 2011, se recibió comunicación proveniente de Banplus, Banco Comercial, contentiva de la tasa activa para las operaciones derivadas de letras de cambio y pagarés.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó el cartel de notificación dirigido a la defensora judicial publicado en el diario El Universal.
Finalmente, en fecha 12 de diciembre de 2012 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de Abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notarìa, en el cual consta que la parte actora aprobó una línea de crédito de utilización automática por la parte demandada, quien la aceptó, hasta por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000.000,00), cantidad que expresada actualmente en Bolívares fuertes equivale a la cifra de Ochocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (BsF. 800.000,00), destinados a la adquisición de equipos a ser utilizados en legítimos actos de carácter comercial, en cualquier forma sea Crédito por cuotas; Pagarés; Letras de Cambio y Abonos a la cuenta Corriente que mantiene la parte demandada.
B) Que la vigencia de la línea de crédito se estableció en el mencionado contrato, teniendo la misma doce (12) meses de duracion contados a partir de la firma.
C) Que la parte demandada autorizó a la parte actora que ésta debitase de cualquier cuenta de cualquier naturaleza que mantuviese la demandada en la entidad bancaria actora, las cantidades de plazo vencido que adeudare en virtud de las obligaciones contraídas.
D) Que se acordó que la línea de crédito estaría vigente hasta tanto la sociedad demandada cancelara las obligaciones constituìdas con la demandante.
E) Que el ciudadano Gustavo Cabrera, actuando en su propio nombre, se constituyó como fiador solidario y principal pagador a favor de la parte actora, para garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil demandada.
F) Que se estableció que la mencionada fianza permanecería en vigencia hasta que quedaran extinguidas todas las obligaciones asumidas por la parte demandada, en razón del referido contrato de préstamo y durante todas las pròrrogas o renovaciones que pudieran producirse, sin necesidad de notificación. Asimismo, se estableció que la mencionada fianza garantizaría el pago de los intereses compensatorios y moratorios, gastos judiciales o extrajudiciales que pudieren causarse.
G) Que el ciudadano Gustavo Cabrera, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, declaró conocer y haber leído en todas sus partes el documento contentivo de la línea de crédito por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000.000,00), cantidad que expresada actualmente en Bolívares fuertes equivale a la cifra de Ochocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (BsF. 800.000,00)
H) Que a los fines de documentar el préstamo otorgado a la actora, la sociedad mercantil demandada libró senda Letra de Cambio, signada con el Nº 1/1, librada el 18 de Abril de 2005, aceptada para ser pagada `` Sin Aviso y Sin Protesto ``, el día 18 de Julio de 2005, a la orden de la parte actora en la presente causa, por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000.000,00), cantidad que expresada actualmente en Bolívares fuertes equivale a la cifra de Ochocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (BsF. 800.000,00)
I) Que es el caso que la sociedad mercantil demandada, OPK Producciones, C.A, una vez vencido el plazo pactado en la Letra de Cambio, solo hizo un abono, adeudando a la parte actora para el 28 de Noviembre de 2005, por concepto del saldo de capital insoluto, la cantidad de Setecientos Ochenta y Ocho Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 788.000.000,00), cantidad que expresada actualmente en Bolívares Fuertes equivale a la cifra de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 788.000,00), y desde esa fecha se ha negado reiteradamente a pagar el importe de la referida Letra de cambio, pese a múltiples gestiones de carácter extrajudicial que ha realizado dirigidos a lograr tal fin.
J) Que en razón de lo anterior expuesto, la parte actora alega que la demandada le adeuda el saldo de capital restante, así como los demás accesorios contenidos en el mencionado instrumento cambiario, desglosados de la siguiente manera: Primero: La cantidad de Setecientos Ochenta y Ocho Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 788.000.000,00), cantidad que expresada actualmente en Bolívares Fuertes equivale a la cifra de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bsf. 788.000,00), correspondiente al saldo de capital de la letra de cambio, con vencimiento el día 28 de Noviembre de 2005, por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000.000,00), cantidad que expresada actualmente en Bolívares fuertes equivale a la cifra de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (BsF. 800.000,00), en ejecución del Contrato de Línea de Crédito; Segundo: La cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 432.283.666,66), cantidad que expresada actualmente en Bolívares fuertes equivale a la cifra de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bsf 432.283,67), por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el saldo de capital insoluto de Bs. Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bsf. 788.000,00), desde el 28 de Noviembre de 2005 hasta el 11 de Octubre de 2007, a razón de la tasa de interés promedio del Veintinueve por ciento (29%) anual; Tercero: Las costas y costos procesales. Asimismo, solicita la corrección monetaria (Indexacion) del saldo de capital adeudado, el cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1 Copia certificada del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, de fecha 27 de Marzo de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil, el mismo es un instrumento auténtico que hace fe de su contenido, y por ende, se debe otorgar valor probatorio. Así se declara.-
2 El Contrato original de Línea de Crédito de fecha 18 de Abril de 2005. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3 Carta suscrita por el ciudadano Gustavo Cabrera en fecha 18 de Abril de 2005, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OPK Producciones, C.A, dirigida a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, en donde declara haber leído en todas sus partes el contrato en cuestión. Este juzgador admite dicho instrumento privado por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como tácitamente reconocido en razón de no haber sido reconocido o negado en ningún momento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
4 Letra de cambio de fecha 18 de Abril de 2005, librada a la parte demandada, por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000.000,00), cantidad que expresada actualmente en Bolívares fuertes equivale a la cifra de Ochocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (BsF. 800.000,00). Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como tácitamente reconocido en virtud de la aceptación del mismo, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-
En la oportunidad probatoria, la misma parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1. Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.
2. Copia certificada del libelo de la demanda de fecha 13 de marzo de 2008 y de su auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2008, debidamente registrada y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el Nº 06, Tomo 03, Protocolo Primero, marcada con el Nº “01”. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Por su parte, la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir el mérito de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser la letra de cambio reclamada, un titulo valor que contiene un crédito formal y completo, esta goza de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:
“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...”1
De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, siendo que la letra de cambio consignada cumplen con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, éste sentenciador la tiene como válida y le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negritas del Tribunal)
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación de pago por parte del demandado. Al haber demostrado la parte actora la letra de cambio que originó las obligaciones de pago del demandado. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO ELOY en su obra Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)
No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya suministrado instrumento probatorio alguno que pruebe fehacientemente su cumplimiento de pago, ni tampoco que demuestre que el incumplimiento de la obligación se fundamentara en una causa que no le resulte imputable. De tal manera, debe prosperar la acción de cobro de bolívares.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por la sociedad mercantil Banplus Entidad De ahorro y Préstamo C.A. Al haber logrado probar la existencia de las obligaciones derivadas de la letra de cambio reclamada. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:
“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.
(Negritas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, concluye este sentenciador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo del derecho que fundamenta la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil Banplus Entidad De ahorro y Préstamo C.A, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Finalmente, la parte actora en la presente causa solicita que se ordene la corrección monetaria de la cantidad reclamada por concepto de Indexacion, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador considera procedente dicha pretensión, por consiguiente, ordena la referida corrección monetaria la cual únicamente deberá recaer sobre la cantidad de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 788.000,00), suma ésta que corresponde al saldo de Capital de la Letra de Cambio, excluyendo el saldo que resulte del calculo de los intereses, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, y desde el 28 de Noviembre de 2005 hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil Banplus Entidad De ahorro y Préstamo C.A; demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil OPK Producciones, C.A. y del ciudadano Gustavo Cabrera.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 788.000,00) correspondiente al saldo de Capital de la Letra de Cambio
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bsf. 432.283,67) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el saldo de capital de la Letra de Cambio, desde el 28 de Noviembre de 2005 hasta el 11 de Noviembre de 2007, a la tasa del veintinueve por ciento (29%) anual
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados sobre el saldo de capital de la letra de cambio reclamada en el presente proceso, calculados a la tasa del veintinueve por ciento (29%) anual desde el día 11 de Octubre de 2007 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial únicamente de la cantidad de de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 788.000,00), suma ésta que corresponde al saldo de Capital de la Letra de Cambio, excluyendo el saldo que resulte del cálculo de los intereses, tomando como referencia los índices de inflación correspondientes al área Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela, y desde el 28 de Noviembre de 2005 hasta que resulte definitivamente firme el presenta fallo.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/Alan.
Asunto: AH12-M-2008-000023
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