REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000066
PARTE ACTORA: Ciudadana CRUZ MARIELY DELGADO PAIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.709.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CRECENCIA SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.558.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.485.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició el mediante libelo presentado el 30 de enero de 2010, por la ciudadana CRUZ MARIELY DELGADO PAIVA, debidamente asistida de la abogada Crecencia Sarabia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, el divorcio fundamentado en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano Williams Benítez, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano Oscar Oliveros, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse entrevistado con del demandado y que le hizo entrega de la compulsa de citación, negándose dicho ciudadano a firmar el acuse de recibo.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, previa solicitud de la demandante, el Tribunal ordenó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado.
En fechas 02 de julio y 17 de septiembre de 2012, se verificaron el primer y el segundo acto conciliatorio, a los cuales sólo asistió la parte accionante quien insistió en la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2012, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, ha dicho acto se hizo presente la parte actora la cual insistió en la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de julio de 2011, compareció la parte actora y solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 25 de enero de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.
– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de mayo de 1984, contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 90, de los Libros de Matrimonio llevados por dicha autoridad civil en el año 1984.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en Los Magallanes de Catia, Las Flores Nro. 22, Catia, Parroquia Sucre del municipio Libertador.
3. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
4. Que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación feliz y de compresión mutua.
5. Que durante la relación matrimonial surgieron problemas que fueron superando.
6. Que a partir del año 2003, los problemas surgidos en la relación matrimonial comenzaron a agravarse.
7. Que su cónyuge sin motivos y sin razón dejó de cumplir sus deberes y obligaciones matrimoniales, surgiendo entonces situaciones que hacían difícil la vida en común.
8. Que en diversas oportunidades habló con su cónyuge para realizar una separación amistosa, a la cual él siempre se negó.
9. Que el día 15 de febrero de 2003, su cónyuge abandonó el hogar común.
10. Que por lo antes expuesto solicita el divorcio de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y por ende que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación la parte demandada no hizo uso de tal derecho. En este sentido, quien aquí decide hace constar que los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.
- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes medios de probatorios:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ y CRUZ MARIELA DELGADO PAIVA, celebrado en fecha 10 de mayo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 90, de los Libros de Matrimonio llevados por dicha autoridad civil en el año 1984. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
2. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
i Leonardo Alexis Terra Figueira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.763, y en cuya declaración expuso lo siguiente: a) que conoce de trato, vista y comunicación a las partes de este proceso; b) que establecieron su hogar conyugal en la Calle Las Flores, Casa Nro. 22, primera planta, de los Magallanes de Catia; c) que las partes fueron sus vecinos; d) que le consta que el demandado abandonó el hogar conyugal el 15 de febrero de 2003, hace más de nueve (9) años; y e) que le consta que las partes de este proceso no procrearon hijos.
ii Hilda Gliceida Serrano Laya, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.430, y en cuya declaración expuso lo siguiente: a) que conoce de trato, vista y comunicación a las partes de este proceso; b) que establecieron su hogar conyugal en la Calle Las Flores, Casa Nro. 22, primera planta, de los Magallanes de Catia; c) que vició en el mismo sector de las partes; d) que le consta que el demandado abandonó el hogar conyugal el 15 de febrero de 2003, hace más de nueve (9) años; y e) que le consta que las partes de este proceso no procrearon hijos.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.”
En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso concreto la actora fundamentó su escrito libelar en virtud del abandono voluntario del domicilio conyugal que hiciese el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, en fecha 15 de febrero de 2003.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
Por lo que respecta a la segunda de las circunstancias antes indicadas, advierte el Tribunal que la misma se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal esté decidido a no regresar al mismo.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la del ordinal 2°, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por él en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana CRUZ MARIELY DELGADO PAIVA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano la ciudadana CRUZ MARIELY DELGADO PAIVA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos CRUZ MARIELY DELGADO PAIVA y CARLOS ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, celebrado en fecha 10 de mayo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 90, de los Libros de Matrimonio llevados por dicha autoridad civil en el año 1984.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 3:07 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo.-
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