REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2013-000004
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por el abogado HARRY D. JAMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.557, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A., éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventiva pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su representada durante la relación crediticia con la parte demandada le otorgó a la misma la cantidad de 4 líneas de créditos comerciales.
2) Que con base a la buena relación comercial, la parte actora le otorgó a la DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A., entre otros créditos, dos créditos siguientes.
3) Crédito Nro. 50900061805 en fecha 30 de abril de 2008: 1) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs10.000.000,00) por concepto de capital adeudado; 2) La cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 9.982.222,22), por concepto de intereses convencionales calculados al 30 de diciembre de 2012 a la tasa del 28% y 24% anual, respectivamente; 3) La cantidad de de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 672.222,22), por concepto de intereses de mora calculados desde el 19 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2012 con exoneración del periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010, a la tasa del 3% anual; para un total de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 20.654.444,44).
4) Crédito Nro. 50900062879: 1) La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 12.553.333,33) por concepto de capital adeudado; 2) La cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 9.456.844,44), por concepto de intereses convencionales calculados al 30 de noviembre de 2012, a la tasa del 24% anual; 3) La cantidad de de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.063.895,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el 17 de febrero de 2010 al 30 de noviembre de 2012, con exoneración del período comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010 a la tasa del 3% anual; para un total de VEINTITRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 23.074.072,77).
5) Que las gestiones de cobro realizadas extrajudicialmente han sido infructuosas, por lo que acude ante este Tribunal para demandar el cobro de bolívares.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida ejecutiva de embargo sobre los bienes posesión de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Pedimos al Tribunal de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, adminiculado con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto hemos acompañado a la presente demanda los documentos que exigen dichas normas, solicitamos respetuosamente al Tribunal decrete medida de embargo de bienes propiedad de la deudora que oportunamente señalaremos, suficientes para cubrir la obligación y las costas…”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
Copia certificada del Poder otorgado por la parte actora al abogado HARRY D. JAMES, marcado con la letra “A”.
Copia certificada de documento de línea de crédito comercial por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.500.000.000,00) autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 20069, Bajo el No. 49, Tomo 29, marcado con la letra “B”.
Copia certificada de documento de ampliación de línea de crédito por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Julio de 2006, bajo el No. 43, Tomo 122, marcado con la letra “C”.
Copia certificada de documento de línea de crédito por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00) autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2007 bajo el No. 10, Tomo 78, marcado con la letra “D”.
Copia certificada de documento de línea de crédito por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.31.000.000,00 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el No. 27, Tomo 261, marcado con la letra “E”
Original de contrato de préstamo a intereses suscrito por las partes de fecha 30 de abril de 2008, marcado con la letra “F”.
Original de pagaré suscrito por las partes de fecha 26 de diciembre de 2008, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.250.000,00), marcado con la letra “G”.
Estado de Cuenta emanado del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., al 30 de noviembre de 2012, correspondiente al crédito No. 50900061805, marcados con letra “H”.
Estado de Cuenta emanado del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente al crédito 50900062879, proyectado al 30 de noviembre de 2012, marcado con la letra “I”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Ahora bien, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
ART. 630. —Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
De conformidad con la norma anteriormente expuesta, observa este sentenciador que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, el pedimento de la parte actora se sujeta a que se declare un embargo ejecutivo sobre el inmueble antes identificado. Ahora bien, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud embargo ejecutivo.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 98.389.163,72), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON TREINTA CENTIMOS (BS. 10.932.129,30), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.660.646,51); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley solo en el caso de ser necesario ello. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
El Secretario
Jonathan Morales
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y Oficio Nº ___________.-
El Secretario
Jonathan Morales
Jobesmary
|