REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000429

PARTE ACTORA: FERNANDO GUILLERMO GARLIN VERNON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.003.099.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas RHAIZA NINOSKA HERNANDEZ SOTO y KARINA ROSSEMARY HERNÁNDEZ SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 93.703 y 99.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KARL HEINZ RANNACHER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.540.742.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la Instancia)
I
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 20 DE ABRIL DE 2009, por la representación judicial del ciudadano FERNANDO GUILLERMO GARLIN VERNON, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano KARL HEINZ RANNACHER. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 15 de mayo de 2009, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil de este despacho y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2009 compareció la abogada KARINA ROSSEMARY HERNÁNDEZ SOTO, y mediante diligencia solicitó a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignar las resultas del traslado para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó instar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de la consignación de la resulta de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al Alguacil titular de este Circuito Judicial a que consignara en autos las resultas de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó audiencia con el Juez de este Tribunal en virtud del retraso procesal por parte de la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 02 de noviembre de 2009 este Tribunal dictó auto por medio del cual instó a la parte actora a acudir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de exponer allí cualquier eventualidad con respecto a dicha Oficina.
En fecha 10 de noviembre de 2009 compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó compulsa de citación personal de la parte demandada, por cuanto fue infructuoso el resultado de la misma.
En fecha 11 de noviembre de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de citación por carteles de la parte demandada hasta no agotar suficientemente la citación personal.
En fecha 25 de noviembre de 2009 compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa de citación personal a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 01 de diciembre de 2009 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el desglose de la compulsa de citación y la remisión de la misma a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 27 de enero de 2010 compareció el alguacil titular de este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó compulsa de citación personal dirigida a la parte demandada por cuanto el resultado de la misma fue infructuosa.
En fecha 19 de febrero de 2010 compareció la representación de la parte actora, y mediante diligencia solicitó a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial consignar las resultas de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal ordenar la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó nuevamente este Tribunal ordenara la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2010 el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, dándole cumplimiento a ello en dicha fecha.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de tres (3) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de tres (3) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este Juzgado ordenó y libró cartel de citación dirigido a la parte demandada, es decir, el 23 de marzo de 2010.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 de Marzo de 2013.-
EL JUEZ,


Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

LRHG/MGHR/Jobesmary.-