REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000664

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS MIGUEL RAMIREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-6.244.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BRUNO RONCHI COMINOTTO y LEONILDA CHIEU DE RONCHI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-6.856.709 y V-6.856.229 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUERRINO RONCHI CHIEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.851.969 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº xxxxx, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la Instancia)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente demanda se inició por libelo presentado en fecha 20 de julio de 2010, por la representación judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL MARIN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MIGUEL RAMIREZ HURTADO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos BRUNO RONCHI COMINOTTO y LEONILDA CHIEU DE RONCHI. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal le concedió a los codemandados dos (2) días continuos como termino de distancia, que correrían con prelación al lapso de comparecencia establecido en el auto de admisión.
En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal dio cumplimiento al auto de admisión y se libro la compulsa de citación dirigida al ciudadano BRUNO RONCHI COMINOTTO.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal dio cumplimiento al auto de admisión y se libro compulsa de citación al ciudadano LEONILDA CHIEU DE RONCHI.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual indico que en fecha 13 de agosto de 2010, remitió a la oficina de Alguacilazgo las compulsas de citación de las partes demandadas y así mismo se designo al abogado CARLOS CARLOS MARIN, como correo especial a los fines de tramitar las citaciones respectivas.

En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio que tenga su sede en el domicilio del demandado y se insto al solicitante a realizar la indicación. Así mismo se le concedió a la parte demandada el término de la distancia un (01) día consecutivo previo al lapso de emplazamiento a objeto de que comparezca ante este juzgado a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de Enero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ratifico el contenido de la actuación de fecha 17 de enero de 2011. El tribunal luego de una revisión de las actas constato, que se incurrió en un error material involuntario, cuando se le concedió a la parte demandada un (1) día como término de la distancia, siendo que por auto de fecha 30 de julio de 2010, se estableció previamente dicho término, por lo que se revoco parcialmente el auto de fecha 17 de enero de 2010, solo donde se lee: “… Así mismo, se le concede a la parte demandada el término de la distancia de un (1) día consecutivo previo al lapso de emplazamiento a objeto que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la presente demanda, conforme a lo establecido en el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2010…”.Así se decide.-
En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de ser necesario se faculto al Juzgado designado, para subcomisionar a otro Juzgado cualquiera a objeto de que proceda la misión delegada. Asimismo se designo correo especial al ciudadano abogado CARLOS MIGUEL MARIN apoderado judicial de la parte actora a los fines de trasladar la comisión ordenada. librando en la misma fecha el Despacho anexo a oficio 0109, dirigido a dicho Tribunal.

En fecha 18 de Febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora ciudadano abogado CARLOS MIGUEL MARIN mediante la cual consigna fotostatos de la comisión debidamente firmadas y selladas por el Juez del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en prueba de su recepción ante dicho Juzgado.-

En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal acuerda agregar resultas de fecha 06 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Giraldot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal acuerda la citación por carteles de los ciudadanos BRUNO RONCHI COMINOTTO y LEONILDA CHIEU de RONCHI, librándose en la misma fecha el cartel respectivo.
En fecha 02 de marzo de 2012, el representante judicial de la parte actora ciudadano CARLOS MIGUEL MARIN deja constancia que retiro los carteles.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció el ciudadano el representante judicial de la parte mediante la cual consigna dos (2) carteles de citación, publicados en el diario el universal y el nacional de fecha 24 de febrero de 2012 y 28 de febrero de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2012, compareció el ciudadano el representante judicial de la parte actora y solicito que se fije cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2012, se acordó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se cumpla con las formalidades de 233 del código de Procedimiento Civil, relativa a la fijación del cartel de citación en el domicilio de los co-demandados.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió resultas, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se agregaron a los autos, mediante oficio dictado en fecha 21 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de enero de 2013, se designo como Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadanos BRUNO RONCHI COMINOTTO y LEONILDA CHIEU DE RONCHI, a la Ciudadana abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, a quien se ordeno notificar mediante boleta librada en la misma fecha.
En fecha 06 de febrero de 2013, compareció la Defensora Judicial designada por este juzgado la cual acepto el cargo y se juramento.-
En fecha 21 de febrero de 2013, se dicto auto ordenando la citación a la Defensora Ad-litem, designada, insta al interesado a consignar fotostatos para elaborar compulsa.
En fecha 27 de febrero de 2013, comparece la abogada ELENA IBETH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.817, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, BRUNO RONCHI COMINOTTO mediante la cual se da por citada en nombre y representación de la sucesión del Ciudadano BRUNO RONCHI COMINOTTO.
En fecha 05 de marzo de 2013, compareció la abogada ELENA IBETH MARTINEZ, diligencio solicitando se decrete la perención e la instancia.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:

“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Así mismo, dicha sentencia, al referirse a las obligaciones contenidas en el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, dispone lo que a continuación se lee:

“...En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Sumado a lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:

“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”


Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio manifestado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia antes transcritas parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:

1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Analizado el punto anterior, este juzgador observa la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, identificada anteriormente, y advierte que la misma al momento de pronunciarse sobre el período de inactividad del demandante necesario para configurar la perención breve, dicho fallo señala lo siguiente:

“...Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 28.09.2005 (f.74), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal…”
(Resaltado de este Tribunal)


Visto el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, o suministrar por lo menos la dirección donde se practicara la citación de lo contrario se declarará la perención de la instancia al no cumplir con uno cualquiera de ellos.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 22 de julio de 2010; En fecha 27 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas; Asimismo en fecha 13 de agosto de 2010,fueron remitidas a la oficina de Alguacilazgo las compulsas de citación de las partes demandadas y se designo al abogado CARLOS MIGUEL MARIN correo especial a los fines de trasladar la comisión y dar cumplimiento a lo ordenado por el auto de admisión, que en fecha 04 de febrero de 2011, se comisiono al Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se sirva cumplir con la misión encomendada; En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal recibe las resultas de fecha 06 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Giraldot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordena agregarlas a los autos, En fecha 16 de febrero de 2012, el representante judicial de la parte actora que retira los carteles de citación; y En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió resultas, mediante la cual se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 29 de enero de 2013, asimismo designo como Defensor Ad-litem de la partes demandadas ciudadanos BRUNO RONCHI COMINOTTO y LEONILDA CHIEU DE RONCHI, a la Ciudadana abogada MILAGROS COROMOTO FALCON. En fecha 06 de febrero de 2013, presta el Juramento de Ley; seguidamente fecha 21 de febrero de 2013, se libraron las compulsas de citación a la Defensora Judicial.
En tal sentido se observa que la parte actora indicó cuales eran los representantes de la parte demandada con quien debería entenderse su citación; el domicilio de la misma y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente. Por otro lado, se observa que cumplieron con todas las obligaciones, para la realización de la citación de la parte demandada.
De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, fueron cumplidas dentro de los treinta días después de la admisión de la demanda, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio no ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar negar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NIEGA LA SOLICITUD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días de Marzo de dos mil trece (2013).-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Marzo de 2013. 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario Acc.

Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.
Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2010-000664