REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2007-000161

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FELIX JOSÉ MÁRQUEZ MACHIN y EDITH ROSSANA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.893.555 y V-5.566.711, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Mario Villarroel Lander, Humberto Arenas Machado, Humberto Arenas Fuenmayor, Eduardo Valenzuela y Leopoldo Cordido Sahmkow, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.097, 4.955, 28.877, 36.080 y 101.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 66-A Sgdo, de fecha 04 de agosto de 1992.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Mario Eduardo Trivella, Juan Carlos Trivella, Juan Carlos Álvarez, Rubén Maestre Wills, Guillermo Iribarren Carrasco, Jenny Bastidas OPEP y María Critina Canelón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 14.823, 56.719, 97.713, 116.816, 121.948 y 118.750, respectivamente.
MOTIVO: Daño Moral.

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribución de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de noviembre de 2007, compareció el abogado Humberto Arenas Machado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos de la demanda.
En auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., en la persona de los ciudadanos Andrés Simón Azpúrua Rodríguez y Juan Andrés Azpúrua Ramírez, directores de la referida sociedad mercantil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha 07 de enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En fecha 09 de enero de 2008, la Secretaria dejó constancia de la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de marzo de 2007, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó la compulsa por cuanto no pudo cumplir con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles. Siendo proveído dicho pedimiento por auto de fecha 02 de junio de 2008.
En fecha 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Humberto Arenas Fuenmayor, consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 11 de julio de 2008, el Secretario Accidental dejó constancia de la fijación de cartel de citación, dándose cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. Siendo proveído por auto de fecha 06 de agosto de 2008.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor, en virtud de la imposibilidad de comunicarse con la defensora designada.
En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció la abogada Elia Cristina Zuloaga de Dib y manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció el abogado Rubén Maestre Wills, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder.
Mediante diligencia consignada en fecha 02 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado dictó sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2009, compareció apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de regulación de competencia.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, este Juzgado negó la suspensión del proceso solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2009, compareció el abogado Guillermo Iribarren, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 21 de mayo de 2009. Siendo oída la misma, en un solo efecto en fecha 02 de junio de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, los apoderados judiciales de las parte presentaron escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas las mismas, en fecha 17 de junio de 2009.
En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas presentadas.
En fecha 19 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, este Juzgado emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas y a la oposición de las mismas. Igualmente, por cuanto dicho auto fue pronunciado fuera de su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ordenó la notificación de las partes.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 02 de julio de 2009, fecha en que este Juzgado emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 02 de julio de 2009, fecha en que el Tribunal se pronunció en relación a la pruebas promovidas por las partes, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la notificación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 02 de julio de 2009, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 14 de Marzo de dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:33 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2007-000161.-
JCVR/DPB/ Iriana.-