REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH13-R-1996-000003
PARTE DEMANDANTE: BANCO REPÚBLICA, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1957, bajo el Nº 2, Tomo 16-A, reformado íntegramente dicho documento constitutivo y estatutos sociales respectivos en fecha 25 de noviembre de 1985 y parcialmente en fecha 29 de junio de 1988, ante dicho Registro bajo los Nros. 14, Tomo 48-A Sgdo y Nº 30, Tomo 97-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Domingo Montero Lecuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.032.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSÉ CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.069.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Recurso de Hecho
DE LOS HECHOS
Se recibió el presente Recurso de Hecho, en fecha 17 de julio de 1996, en el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 22 de julio de 1996, compareció el apoderado judicial del recurrente y consignó los recaudos del presente recurso.
Por auto de fecha 30 de julio de 1996, se le dio entrada.
Mediante diligencias de fechas 15 de noviembre de 1996, 13 de Diciembre de 1996, 20 de Febrero de 1997, 26 de junio de 1997 y 14 de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2013, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.



DE LAS MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Cursivas del Tribunal)

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 14 de julio de 1998, fecha de la última diligencia suscrita por el recurrente, hasta la presente fecha no consta en autos que se haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la obtención de la decisión que se pronuncie respecto del recurso ejercido.
Ahora bien, en casos como el que nos ocupa la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, Exp. No AA20-C-1999-000133 (caso HENRY ENRIQUE COHENS ADENS, contra HORACIO ESTEVES ORIHUELA), en cuanto a las perenciones en Segunda Instancia, estableció:
“Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituye un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Del extracto de la sentencia antes citada, queda claramente establecido el criterio que la perención también debe ser aplicada en segunda instancia, toda vez que debe entenderse el abandono del proceso como la manifestación tácita de la parte recurrente de cualquier tipo de interés en obtener una decisión, causando como única consecuencia la extinción del recurso de hecho.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumpliera la finalidad del recurso de hecho como lo es una decisión contra la negativa del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido, y siendo que desde el 14 de julio de 1998, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ninguna actuación a objeto obtener la decisión, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención del Recurso de Hecho ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 1996, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por el BANCO REPÚBLICA, C.A., contra el ciudadano JUAN SOUSA CORREIA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:18 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARÍA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
















Asunto: AH13-R-1996-000003
JCVR/DPB/Iriana.-