REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000011
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIA DEL PILAR UCHA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.249.614.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DALILA HOYOS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 129.986.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO JOSÉ FERNÁNDES UCHA y LEONARDO FERNÁNDES UCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.585..588 y V-13.585.604, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORA LUISA SILVA MARCIALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 157.474.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de Marzo de 2013, por la abogada MARIA HOYOS ROJAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que este Tribunal HOMOLOGUE el CONVENIMIENTO planteado por su contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda; al respecto, este Juzgado advierte:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio persigue como fin último que se declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ DA CAMARA y la proponente de la acción, ciudadana JULIA DEL PILAR UCHA DOS SANTOS, que, según expresa en el libelo, comenzó el día 12 de Octubre de 1977 y continuó ininterrumpidamente en forma pacífica y notoria hasta el día 07 de Noviembre de 2012, día en que falleció el referido ciudadano.
Ahora bien, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, actuando en alzada en el juicio de Acción Mero Declarativa para Establecer Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana TAIDA DEL CARMEN HONORE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos ELIO GILRARDO VERA RODRÍGUEZ y EDGLY ELENA VERA RODRÍGUEZ, sustanciado bajo el expediente N° 8635, manifestó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“…la acción mero-declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres objetos muy específicos: 1) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; 2) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance, y, 3) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. De esta manera, lo que distingue a estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutiva, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y, por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de la acción de condena……(…) en nuestro sistema procesal, la declaración del demandado, de convenir y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto-composición procesal. Ya sabemos que el estado y capacidad de las personas no comprende un derecho disponible, pues carece de todo valor monetario…”.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente juicio fue planteado un convenimiento en la demanda por parte de los demandados, a saber, ciudadanos JULIO JOSÉ FERNÁNDES UCHA y LEONARDO FERNÁNDES UCHA, de fecha 27 de Febrero de 2013, formulado de la siguiente manera:
“…convenimos de manera absoluta y sin reservas, tanto en los hechos como en los derechos reclamados por la parte actora…”.
Pues bien, en el presente asunto, tratándose la pretensión incoada de una mera-declarativa dirigida a aclarar la duda o incertidumbre sobre una unión concubinaria que presuntamente existió entre el de cujus JOSÉ MARÍA FERNÁNDES DA CAMARA y la parte actora, ciudadana JULIA DEL PILAR UCHA DOS SANTOS, la cual solo se circunscribe a la obtención de tal reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, pero sin que el fallo que recaiga sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia y tratándose de una materia de familia, donde surgen derechos indisponibles por las partes sobre cualquier tipo de convenimiento y/o arreglos que estén dirigidos a cambiar o modificar el estado o capacidad de las personas, resulta obvio para este Juzgado DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO efectuado por los demandados, por ser contraria a derecho, cuyo mérito de la causa será resuelto en la sentencia de fondo, y así finalmente queda establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadanos JULIO JOSÉ FERNÁNDES UCHA y LEONARDO FERNÁNDES UCHA, de fecha 27 de Febrero de 2013, sobre la acción MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA instaurada por la ciudadana JULIA DEL PILAR UCHA DOS SANTOS; por cuanto la misma solo se circunscribe a la obtención de tal reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, pero sin que el fallo que recaiga sea condenatorio en esencia, aunado a que surgen derechos indisponibles no susceptibles por las partes sobre cualquier tipo de convenimiento y/o arreglos que estén dirigidos a cambiar o modificar el estado o capacidad de las personas.
SEGUNDO: DADA LA NATURALEZA de la decisión no hay especial condena en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:28 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/GABY/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2013-000011