REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2003-000301
PARTE ACTORA: ciudadana LAURE SALIM RIZCALLAH DE MADI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CLAUDIO PETRUCCI SEGETTI, DA CHAO GAO GAO y LI JIAN WU, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad china el segundo y el tercero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.859.843, E-82.038.873 y E-82.012.863, respectivamente.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS LIRA MIRANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.877.
MOTIVO: SIMULACIÓN.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de Octubre de 2.001, por el abogado GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURE SALIM RIZCALLAH DE MADI, con motivo del juicio de SIMULACIÓN incoado contra los ciudadanos CLAUDIO PETRUCCI SEGETTI, DA CHAO GAO GAO y LI JIAN WU, todos anteriormente identificados.
En fecha 24 de octubre de 2.001, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos recaudos fundamentales relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.001, se admitió la demanda y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CLAUDIO PETRUCCI SEGETTI, DA CHAO GAO GAO y LI JIAN WU, demandados en el presente juicio, a comparecer por la sede de este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que dieran contestación de la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 30 de noviembre de 2.001, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la entrega de las compulsas a los fines de gestionar las citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de enero de 2.002, se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2.002, se ordenó la entrega de las compulsas al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de gestionar las citaciones de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2.002, compareció el apoderado actor, mediante diligencia, consignó resultas de solicitud Nº 0481, del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Alguacil comisionado dejó constancia de no haber cumplido con la práctica de las citaciones, en consecuencia, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, siendo acordada por auto de fecha 09 de agosto de 2.002.
En fecha 08 de noviembre de 2.002, compareció el apoderado actor, mediante diligencia, consignó ejemplares de prensa mediante la cual constan los carteles publicados.
Mediante nota de Secretaría de fecha 16 de junio de 2.003, se dejó constancia de haberse cumplido con la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de septiembre de 2.003, compareció el abogado CARLOS MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.877, asumiendo para la fecha la representación sin poder del ciudadano DA CHAO GAO GAO, co-demandado en la presente causa, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa.
En fecha 28 de enero de 2.005, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de septiembre de 2.003, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem, siendo acordado por auto de fecha 02 de octubre de 2.003, recayendo dicha designación en el abogado Herminio Cordido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.764, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 08 de octubre de 2.003, compareció el apoderado demandado, y consignó escrito solicitando nuevamente la reposición de la causa al estado de citar a todos los demandados, siendo acordada por auto de fecha 11 de noviembre de 2.003, y en consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de abril de 2.002, hasta la fecha de proferido el referido auto.
Por auto de fecha 27 de julio de 2.004, la abogada LISBETH SEGOVIA DE PETIT, en su carácter de Juez Temporal designada de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del ciudadano DA CHAO GAO GAO y asimismo librar oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de que éste Organismo informara sobre el último domicilio del ciudadano CLAUDIO PETRUCCI SEGETTI.
En fecha 06 de octubre de 2.004, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.003.
Por auto de fecha 27 de junio de 2.008, el abogado ANGEL EDUARDO VARGAS, en su carácter de Juez designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación del ciudadano CLAUDIO PETRUCCI SEGUETTI, siendo acordada por auto de fecha 24 de septiembre de 2.008.
En fecha 19 de mayo de 2.009, compareció el apoderado actor mediante diligencia solicitó la citación de los ciudadanos CHAO GAO GAO, LI JIAN WU y CLAUDIO PETRUCCI SEGETTI, a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 25 de octubre de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez y asimismo la perención de la instancia.
En fecha 18 de marzo de 2.013, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/07/2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

-II-
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal realizado por ambas partes en el presente juicio, corresponde a la realizada en fecha 19 de mayo de 2.009, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente por la parte interesada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, específicamente tres (3) años y nueve (09) meses, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de acordarse por auto de fecha 24 de septiembre de 2.008, librar la respectiva compulsa a la parte demandada, y posterior solicitud de fecha 19 de mayo de 2.009, ésta no realizó acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido más de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2003-000301