REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000491
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO AMETRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.013.825, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.017, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2.004, bajo el No. 86, Tomo 991-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS)
ASUNTO: AHP11- M-2011-000491
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ANTÓNIO AMETRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.017, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que es legítimo tenedor de tres (3) letras de cambio, giradas en la ciudad de Caracas, a la orden de éste y aceptadas por la referida Sociedad Mercantil, para ser pagadas a su vencimiento bajo la cláusula sin aviso y sin protesto en los términos especificados por el accionante en el escrito libelar.
Que las tres (3) Letras de Cambio sumaban la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 261.887,67), y que los indicados efectos de comercio se ajustarían rigurosamente a los requisitos de validez y existencia exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título; la orden pura y simple de pagar la cantidad indicada en la letra; el nombre del librado aceptante; la indicación de la fecha de vencimiento y lugar de emisión de la letra y la firma del librador.
Que dichos títulos cambiarios son de plazo vencido para el pago de una suma líquida y exigible de dinero, razón por la que, según alegó, personalmente acudió en varias oportunidades al domicilio del librado para exigir el pago inmediato, gestión que realizó incluso formalmente y por escrito, con el propósito de obtener el cumplimiento voluntario y amistoso de la obligación, sin que de tales gestiones resultara nada en positivo toda vez que las indicadas letras de cambio no han sido canceladas.
Que agotados todos los recursos para procurar su cobro y habiendo sido infructuosas todas las diligencias efectuadas a tales efectos, es por lo que procedió en su propio nombre y representación con fundamento en las normas contenidas en los artículos 410, 436 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a intimar, como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., anteriormente identificada, representada por la ciudadana MARÍA MILAGROS PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.035, para que convenga voluntariamente o en su defecto fuera obligada forzosamente por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) equivalentes a (4.605 UT.) e indicó a los efectos de la citación de la parte demandada la siguiente dirección: Avenida La Trinidad, Centro Profesional Vizcaya, Nivel C-1, Oficina C1-13, Urbanización Colinas de Tamanaco, Baruta, Caracas; y como domicilio procesal en: Calle La Montaña, Quinta Berna, Urb. Lomas de La Lagunita, Municipio El Hatillo, Caracas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.011, previa consignación de los documentos a que se contrae la presente solicitud de Cobro de Bolívares por parte del accionante, y cubiertos los requisitos a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la presente solicitud, ordenándose la intimación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana MARÍA MILAGROS PARRA, antes identificada, a los fines de comparecer ante la sede de este despacho apercibida de ejecución, a fin de pagar o acreditar haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero especificados en el escrito libelar, todo conforme a los lineamientos expresamente estatuidos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, y verificándose la sustanciación de autos en estado de intimación a la parte ejecutada conforme a la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil en fecha 22 de marzo de 2.012, así como del auto de fecha 24 de abril de 2.012, es de observar que el día 30 de mayo de 2.012, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., consignando escrito mediante la cual se dio por intimado en la presente solicitud.
En fecha 04 de junio de 2.012, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición al procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2.012, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, Ordinal 6° por no haberse cumplido con lo estipulado en el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 11 de julio de 2.012, compareció la parte actora, consignando escrito de subsanación de la cuestión previa planteada por la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2.012, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de impugnación y oposición a la subsanación de las cuestiones previas presentada por la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2.012, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la subsanación de la cuestión previa.

La incidencia opuesta en este juicio, es la relativa al defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 340, numeral 4; excepción opuesta en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 346: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuera semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

Conforme a los términos del escrito de cuestiones previas, esta excepción se ha fundamentado en la falta de precisión en relación al método utilizado y el origen de los cálculos para establecer los intereses demandados y las cantidades reclamadas. Más específicamente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., arguyó que: “…la actora no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° señalado ut supra, por cuanto no precisó el método utilizado y el origen de los cálculos para establecer los intereses determinados y las cantidades reclamadas, en su punto segundo, tercero, cuarto y quinto del petitorio, no indicó individualmente los períodos a partir y desde cuando corrían los intereses y el porcentaje aplicado a cada uno de los conceptos, pues debió establecer de manera precisa la tasa aplicable, ya que no basta una simple suma sin ninguna base o sustento, por cuanto de igual manera se trata de tres (3) letras de cambio únicas y en las cuales no se estipuló las sumas de dinero que en caso de incumplimiento debería pagar la demandada, ni menos aun que estuvieran sujetas a la tasa máxima establecida en el artículo 108 del Código de Comercio…”
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que efectivamente el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique (…) los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales… No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar las especificaciones de los mismos y menos aún sobre las causas que originan.
Este Juzgador entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable especificación del objeto que puede reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el derecho reclamado. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil en materia de requisitos se traduce en el hecho que lo único que importa y cuenta es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así dar adecuada contestación.
Ahora bien, contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la demandada ARKINATURA DEL ESTE, C.A., estima este Juzgador que el libelo de demanda presentado por el actor, sí cumple con el requisito que prevé el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar esta conclusión adoptada por este Juzgador, se permite a continuación transcribir algunos fragmentos del libelo de demanda en lo atinente a la especificación de los datos, explicaciones y sus causas:

“…Que la Sociedad Mercantil, ARKINATURA DEL ESTE, C.A., aceptó tres (3) letras de cambio para ser pagadas a su vencimiento y bajo la cláusula sin aviso y sin protesto en los términos que se especifican a continuación: a) la primera de ellas, identificada con el número 4/6, emitida el 29 de marzo de 2.011, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 87.295,89), librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa ARKINATURA DEL ESTE, C.A., el día 30 de junio de 2.011; b) La segunda, identificada con el número 5/6, emitida el 29 de marzo de 2.011, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 87.295,89), librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa ARKINATURA DEL ESTE, C.A., el día 30 de julio de 2.011; la tercera y última identificada con el número 6/6, emitida el 29 de marzo de 2.011, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 87.295,89), librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa ARKINATURA DEL ESTE, C.A., el día 30 de agosto de 2.011. Que el total de las letras de cambio suman la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 261.887,67). Que la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.678,68), por concepto de intereses cambiarios, calculados al 5% anual, previstos en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, correspondientes a las tres letras de cambio, tomando como base la fecha de vencimiento de cada una, hasta el día 13 de octubre de 2.011, cantidad esta que viene discriminada así: Letra 4/6, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.255,63); Letra 5/6, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 896,88) y Letra 6/6, la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 526,17), calculados y especificados en una tabla inserta al escrito libelar. Un sexto por ciento (1/6%) de derecho de comisión de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTAS Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 436,48). Las cantidades que resulten de la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda…”

El análisis del texto transcrito permite concluir que, sobradamente la parte actora, cumple con las exigencias del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de este Juzgador, en la solicitud de Cobro de Bolívares que se reclama se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva.
De ahí que la falta de precisión en relación al método utilizado y el origen de los cálculos para establecer los intereses demandados y las cantidades reclamadas que según la parte demandada omitió la actora en su escrito libelar, no da origen a la interposición de la cuestión previa opuesta ya que por una parte, contrario a lo señalado por el oponente, si logran desprenderse del escrito libelar los datos necesarios relacionados con las Letras de Cambio, es decir, la denominación de éstas, texto del título e idioma de las misas, la orden pura y simple de pagar la cantidad indicada en cada una de las Letras, el nombre del librador aceptante, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde el pago debería efectuarse, el nombre del beneficiario; fecha y lugar de emisión de la letra y la firma del librador. Por tanto, es de observar que es cuestión que no atañe a los meros requisitos formales de un libelo, sino que es más bien de fondo, máxime cuando la parte actora trajo a los autos los señalados instrumentos de los cuales deriva su pretensión, cuyo análisis y valoración serán determinantes en la sentencia definitiva de este asunto.
En conclusión, estima este Juzgador que la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la representación judicial de la parte demandada debe sucumbir, como será confirmanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., en su escrito de fecha 02 de julio de 2.012, relativa al defecto de forma de la demanda conforme al artículo 340, numeral 4°; excepción opuesta en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2011-000491