REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2010-000040
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INVERSIONES RIALISA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 36, Tomo 20-A-Sgdo., de fecha 18 de julio de 1.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ ALBERTO YBARRAS VARGAS y JOSÉ ARENAS GUANIPA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 71.831 y 73.368, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERTO REYNA IRIBARREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: AP11-R-2010-000040.

-I-
Suben las presentes actuaciones a esta instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ YBARRA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora; en el juicio que por Desalojo, incoara la Sociedad de Comercio INVERSIONES RIALISA, C.A., contra el ciudadano ALBERTO REYNA IRIBARREN, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el fallo respectivo.

-ll-
DE LOS HECHOS EN EL TRIBUNAL DE CAUSA
En fecha 28 de mayo de 2.007, el abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso libelo de la demanda, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2.009, el Juzgado A-Quo, acordó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la solicitud hecha por la parte demandante en el presente juicio, acordando en el referido auto la negativa a la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora, argumentando que no era el momento procesal para analizar la tempestividad o no de las consideraciones a que se contrae la presente demanda.
En fecha 05 de octubre de 2.009, compareció por ante el Tribunal de causa el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, apeló del auto proferido por dicho Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2.009; siendo oída dicha apelación en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 26 de octubre de 2.009, acordándose la remisión del cuaderno de medidas a esta instancia.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados en estos términos la presente incidencia, este Tribunal para decidir observa:
Es importante establecer que en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato que se estén ventilando en un proceso judicial, y a tales efectos, la doctrina y la jurisprudencia han discutido y debatido, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del Juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación. Es lo que se conoce como la homogeneidad, que según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, significa, que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión.
En el caso de marras, de decretarse por el órgano jurisdiccional la medida preventiva de secuestro, consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que habrá de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva de secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y el Juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Nominadas”, al señalar:
“…Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”
La medida típica anticipativa de secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva al desalojo del inmueble libre de personas y cosas.
Por otra parte, cabe igualmente destacar, que la doctrina ha establecido, que la medida cautelar es un poder, deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan las medidas preventivas: Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Siendo los requisitos de procedencia los siguientes: 1.- Que exista un juicio pendiente; 2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); 3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, considera este Sentenciador, que la parte actora no ha demostrado los extremos de manera actual y concurrente a los efectos de las providencias solicitadas, el periculum in mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, y en el caso de el fumus bonis iuris, constituido por la presunción del buen derecho que se reclama, con respecto a la presunción del buen derecho, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, siendo la ciudadana Isabel Cecilia Westall, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-214.602, la arrendadora del ciudadano Alberto Reina Iribarren, anteriormente identificado, quien funge de arrendatario, de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Maury, Edificio Maury, Nº 14, Sección Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Libertador del Distrito Capital, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.
Ahora bien, estando ambas íntimamente relacionadas, por ser una consecuencia de la otra, es decir, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, que no existen en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En el caso sometido al conocimiento del Tribunal de la causa, no se demostró la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
Por otra parte, este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en decisión de fecha 01 de febrero de 2008, señaló: “…Ahora bien, se plantea ante esta Superioridad si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria. Para ello, esta Superioridad considera, que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese decreto de ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley, disposición alguna que establezca la procedencia o no de Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, por lo que, ante el vacío legal existente, se hace menester disponer del criterio del Juez de Instancia. Para esta Alzada, la falta de viviendas que garantice un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el Crecimiento Demográfico, la Tasa de Natalidad y la Afluencia de Habitantes a la Capital de la República, se volvieron incontrolable para ésta. Fue así que el alquiler de vivienda, se convirtió en una solución al conflicto habitacional. Esta es la razón por la cual, nuestro Legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, lo cual, no pueden interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinatos, ya que lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva y así lo ordena. Empero, no significa esto, que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino, cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la Ley…”
Para algunos autores, como Calvo Baca, (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo V, pág. 502), el periculum in mora, se denota, en el sólo peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge pues, de la sola duración del proceso; para esta corriente, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Esta instancia, rechaza tal criterio y establece que ese periculum in mora, consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante. En el Código de Procedimiento Civil de 1.916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1.986, por un modo genérico, cuando expresa: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
Tanto para el secuestro, consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como para el decreto de la medida cautelar de embargo, se condiciona a estas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, este Tribunal, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de sentencia Nº 169/1999, de fecha 14 de abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, concluye, que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones. En consecuencia, no encontrándose en autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el decreto de la medida cautelar solicitada, debe forzosamente este Sentenciador abstenerse de acordarla, tal como quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RIALISA, C.A., contra el auto proferido en fecha 28 de septiembre de 2.009, por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta, el aludido auto de fecha 28 de septiembre de 2.009, proferido por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-R-2010-000040
CARR/LERR/cj