REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo del año 2013
202º y 153º


Expediente: AP11-V-2009-000430


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil; Mercantil C. A., Banco Universal, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro, representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Emilio Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.972.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Say Enrique Rivero Fernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.789.004. Representado Judicialmente por el Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Ad-Litem.

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA





I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de Abril de 2009, por el Abogado en Ejercicio Emilio Pérez, Inpreabogado Nº 20.972, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil; Mercantil C. A., Banco Universal, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro, mediante el cual procedieron a demandar al Ciudadano Say Enrique Rivero Fernandez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.789.004, por Resolución de Contrato.
En fecha 05 de Mayo de 2009, se dictó Auto admitiendo la presente demanda acordando la citación del demandado, para lo que se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esta misma fecha se libró Oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que realizara la respectiva citación del demandado.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Apoderado Actor, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, mediante diligencia consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que se elaborara la respectiva compulsa.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Apoderado Actor, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, consignó diligencia solicitando se comisionara a un Tribunal de la Ciudad de Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda a los fines de la citación del demandado.
En fecha 06 de Julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber retirado la compulsa del demandado y Oficios Nros 09-0289 y 09-290.
En fecha 14 de Julio de 2009, el Apoderado Actor, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, consignó diligencia mediante la cual solicitó se corrigiera el error material involuntario en cuanto a la dirección a la cual va dirigida la comisión.
En fecha 21 de Julio de 2009, se dictó Auto ordenando dejar sin efecto el Oficio Nº 0290 librado por este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2009, y ordenó librar nuevo Oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio.
En fecha 28 de Julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber retirado Oficio Nº 0753 de fecha 21 de Julio al Juzgado Distribuidor del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se recibió comisión con Oficio Nº 2850-00553 de fecha 05 de Octubre de 2009 proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda constante de trece (13) folios, recibido en fecha 28 de Octubre de 2009.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, se dictó Auto ordenando agregar a los Autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de Enero de 2010, el Apoderado Actor, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, consignó diligencia solicitando se librara Cartel de Citación al demandado.
En fecha 02 de Marzo de 2010, se dictó Auto acordando librar Cartel de Citación al Ciudadano Say Enrique Rivero Fernández, ordenando fijar un ejemplar en la morada, negocio u oficina del demandado y su publicación en los diarios El Nacional y Últimas Noticias. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 21 de Abril de 2010, el Apoderado Actor, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, consignó diligencia solicitando se ordenara Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha 28 de Abril de 2010, el Apoderado Actor, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado Cartel de Citación.
En fecha 20 de Mayo de 2010, se dictó Auto ordenando el desglose de las actuaciones pertenecientes al Cuaderno de Medidas.
En fecha 03 de Junio de 2010, el Apoderado Actor, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, mediante diligencia consignó publicación de los Carteles de Citación en la prensa.
En fecha 27 de Octubre de 2010, el Apoderado Actor, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, consignó diligencia solicitando se comisionara al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda a los fines de la fijación del cartel.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se dictó Auto acordando comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda a los fines de que por medio de la secretaria de ese despacho se procediera a la fijación del Cartel de Citación en la morada del demandado. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio comisionando al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado Oficio Nº 1126 de fecha 03 de Noviembre de 2010, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de Abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, consignó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta, constante de siete folios útiles.
En fecha 06 de Mayo de 2011, se dictó Auto ordenando agregar a los Autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta.
En fecha 30 de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, mediante diligencia solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 06 de Junio de 2011, se dictó Auto designando como Defensor Judicial al Ciudadano Ricardo Valera, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado Nº 97.184. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación al mencionado Abogado.
En fecha 27 de Julio de 2011, la Ciudadana Rosa Lamón en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia de haber notificado en esa misma fecha al Ciudadano Ricardo Valera.
En fecha 02 de Agosto de 2011, tuvo lugar el acto de Juramentación del Ciudadano Ricardo Valera, quien aceptó el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 08 de Agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la citación del demandado en la persona de su Defensor Judicial, Abogado Ricardo Valera.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Emilio Pérez, Inprebogado Nº 20.972, consignó diligencia solicitando la citación del Defensor Judicial.
En fecha 03 de Octubre de 2011, el Ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito dejo constancia de haber citado en esta misma fecha al Ciudadano Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97184.
En fecha 07 de Octubre de 2011, el Abogado Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Octubre de 2011, el Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2011, el Apoderado Actor Abogado Emilio Pérez, Inpreabogado Nº 20.972, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de Octubre de 2011, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte Actora.
En fecha 23 de Febrero de 2012, el Apoderado Actor, Abogado Emilio Pérez, Inpreabogado Nº 20.972, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.
En reiteradas oportunidades el Apoderado Actor, Abogado Emilio Pérez, Inpreabogado Nº 20.972, solicitó se dictara sentencia en el presente Juicio.
Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante:

Del escrito libelar presentado por el Abogado Emilio Pérez, Inpreabogado N° 20.972, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco mercantil C. A., Banco Universal., en fecha 20 de Abril del año 2009, alegó como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:
Que el demandado, Ciudadano Say Enrique Rivero, le compro al Ciudadano Wilfredo Antonio de Turris un vehiculo usado, siendo el precio del vehiculo la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) cancelando el comprador la suma de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES por concepto de cuota inicial, acordándose financiar al comprador la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, que el comprador se comprometió a cancelar en un plazo de 48 meses contados a partir de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, en las oficinas de el vendedor o de su cesionario mediante cuotas mensuales, variables y consecutivas.
Que en el mencionado contrato se estableció en la cláusula tercera que el monto de la primera cuota mensual que le correspondía pagar al comprador se determino en la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS empleando como único juicio el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante del precio de la venta y la tasa de interés retributiva vigente para la fecha de emisión de dicho contrato estipulada en la cláusula cuarta, que el demandado conoció y acepto el monto que con posterioridad a la primera de ellas le fuera exigible.
Que en la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio se estableció que durante los 12 primeros meses de vigencia devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables calculados a la tasa fija del 28% anual y durante el resto del plazo de vigencia a la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil (T. C. A. M) que estuviera vigente al inicio de cada periodo de 30 días continuos. En la misma cláusula se estableció que en caso de retardo en el pago de las cuotas la tasa de interés moratoria aplicable será la que resulte a la interés retributiva que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada a un tres por ciento anual.
Que en la cláusula Décima Primera del contrato el vendedor, cedió y traspasó a su representado los derechos de crédito conjuntamente con todos sus accesorios, que tenía contra el Ciudadano Say Enrique Rivero Fernández, derivadas del mencionado contrato, quedando su representado como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones.
Que el comprador no ha pagado 47 de las referidas cuotas mensuales, sólo pago la cuota numero 1, las cuotas mensuales no pagadas por demandado son las cuotas número 2 a la cuota número 48 ambas inclusive, siendo inútiles las gestiones realizadas para hacer efectivas las cuotas atrasadas, las mismas continuaron venciéndose.
Que el demandado adeuda a su representado por el contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS, por los siguientes conceptos:
Primero: La suma de Doscientos cincuenta y seis mil dieciséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.256.016, 64) por saldo de Capital de la obligación.
Segundo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.404,36).

El Petitum de la demandante quedo circunscrito de la siguiente manera:

“…/…solicitándole a este Tribunal acuerde mediante sentencia la resolución de contrato demando, que reconozca que quedan a beneficio de mi representado las cantidades de dinero pagadas, a título de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal incumplimiento y se condene al demando, SAY ENRIQUE RIVERO FERNANDEZ, en pagar las costas y costos de este proceso, así como los honorarios de Abogados, causados en el presente juicio.
Igualmente solicito ciudadano Juez que de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 588 y el Ordinal 5º del Artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se sirva de decretar medida secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda y que mi mandante sea designado depositario judicial del mismo…/…”


El Apoderado Judicial de la parte Actora fundamentó su pretensión en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil y el Artículo 21 sobre la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abogado Ricardo Valera, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184, en su carácter de Defensor Judicial, procedió a hacerlo, en los siguientes términos:
…/… Pese todas las gestiones por mi realizadas para la debida localización de mi defendido: SAY ENRIQUE RIVERO FERNANDEZ…a fin de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendientes a realizar la mejor defensa en pro de sus intereses en virtud del cargo para el cual fui designado, manifiesto al Tribunal que me ha sido imposible contactar al referido Ciudadano. Muestra de lo anterior lo constituye la factura de consignación Nº 3617 emitida de IPOSTEL el día 08 de Septiembre de 2011 y copia sellada del telegrama Nº 3617 enviado con ACUSE DE Recibo, que consigno en este acto …
…Doy en este acto Contestación al fondo de la demanda incoada en contra de mi defendida en los siguientes términos:
PRIMERO: Manifiesto que Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho en TODAS y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como, en la fundamentación jurídica en se pretende sustentar la presente acción.
SEGUNDO: Por cuanto no he recibido instrucciones precisas de mi defendida, me opongo, rechazo, niego y contradigo todas las presuntas cantidades de dinero reclamadas por la quejosa en el petitorio de la demanda incluyendo los intereses. Ciudadana Juez queda para la parte actora demostrar toda la carga probatoria en el presente Juicio.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil me opongo formalmente a la solicitud de medida cautelar de secuestro del vehiculo, en virtud que, no se encuentran establecidos los supuestos del fumus boni iuris, ni el periculum in mora en la presente causa.
CUARTO: Reservo para mis defendidas y sus apoderados Judiciales, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión del demandante…/…”

III
PRUEBAS Y SU VALORACION.

Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la accionante consistente en la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio suscrito por las partes, pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la parte Actora:

1. Riela al Folio seis (06) al nueve (10) marcado con la letra “A”, copia de Instrumento Poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por el Ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 641.351, en su carácter de Representante Judicial suplente del Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal), a los Abogados Trino Rodolfo Rodríguez y Emilio Pérez Gallegos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.996 y 20.972 respectivamente, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en fecha 03 de Julio de 2003, bajo el No. 24 Tomo 58; del mismo se desprende la cualidad del Apoderado Judicial de la parte Actora; Abogado Emilio Pérez Gallegos. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.
2. Riela al folio diecinueve (19) al veintiséis (26) Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre el Ciudadano Wilfredo Antonio de Turris como vendedor-cedente, el Ciudadano Say Enrique Rivero Fernández, como comprador y la Sociedad Mercantil: Mercantil, C. A. (Banco Universal) como cesionario, representada por el Ciudadano José Ramón Llovera Rojas, en fecha 28 de Julio de 2008, por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo se desprende el objeto de la venta el cual fue un vehiculo usado, marca: CHEVROLET, Modelo: FVR; Año: 2007; color: Blanco; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Serial del motor: 6SD1-412360; Serial de Carrocería: JALFVR23G77000447; Placa:83TBAR; el monto de la venta, el cual fue de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES, así como las cláusulas que rigen dicho contrato, como la forma de pago y el cobro de intereses estableciendo específicamente en su cláusula décima primera que el Ciudadano Wilfredo Antonio de Turris; el vendedor, cede y traspasa a la Sociedad Mercantil: Mercantil, C. A. (Banco Universal), los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios disponen contra del comprador, Ciudadano Say Enrique Rivero Fernández . A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. - ASÍ SE DECIDE-.

De las pruebas de la demandada:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente el Defensor Judicial de la demandada no promovió elemento alguno.


De los Informes

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Emilio Pérez Gallegos, y el Defensor Judicial de la parte demandada no presentaron escrito de informes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las Actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte Actora, Sociedad Mercantil; Mercantil, C. A. (Banco Universal), intenta un Juicio por Resolución de Contrato contra el Ciudadano Say Enrique Rivero Fernández por el presunto incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de dominio, suscrito entre las partes.
Ahora bien, analizados los alegatos de las partes y analizadas las pruebas promovidas para decidir este Tribunal observa:
Nuestro ordenamiento Jurídico define la venta con reserva de dominio en, en el Artículo 1 de Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, el cual es del siguiente tenor:
“En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

Del artículo ut supra citado se infiere que las ventas con reserva de dominio, son ventas de bienes muebles por su naturaleza, en la que el precio se paga a plazos, el vendedor transfiere el uso, goce y disfrute de la cosa vendida, pero se reserva el poder de disposición, es decir el dominio de la cosa, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Sin embargo el comprador puede usar la cosa, pero asume el riesgo sobre ella desde el momento mismo de llevarse la cosa.
Ahora bien en el caso sub exánime el vendedor en el mismo contrato de Venta con Reserva de Dominio cedió a la parte actora, Sociedad Mercantil; Mercantil C. A., (Banco Universal) todos los derechos de crédito contra el comprador originados del referido contrato lo cual aceptó el comprador, expresado así en la cláusula décima primera del contrato.
Así las cosas, igualmente se evidencia de las Actas procesales que la parte actora, Sociedad Mercantil; Mercantil C. A., (Banco Universal), alegó el incumplimiento del demandado en cuanto a sus obligaciones de cancelar las cuotas mensuales convenidas entre las partes, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio el cual es del tenor siguiente:
…/…el saldo deudor; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 259.000,00), lo pagara el comprador dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contado a partir de la fecha de firma de este contrato en las oficinas del vendedor o su cesionario, si así fuere el caso, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenden amortización al capital adeudado e intereses calculados de la forma prevista en la cláusula cuarta de este contrato. Siendo exigible el pago de la primera de dichas cuotas en igual día del mes siguiente al que corresponda a la firma de este contrato y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su totalidad y definitiva cancelación…/…”

Para demostrar lo anterior la parte Actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, el cual riela a los folios diecinueve (19) veintiséis (26), el cual fue valorado por quien suscribe, quedando así evidenciado el incumpliendo de la parte demandada.
Ahora bien, como consta de las Actas procesales, se agotó la citación personal del demandado cumpliéndose con las formalidades establecidas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que no se logró la citación personal del Ciudadano Say Enrique Rivero, para que fuera emplazado y se formara así la relación jurídica procesal que permitiera el desarrollo de un proceso valido, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso procedió a designar Defensor Ad-litem en la persona del Ciudadano Ricardo Valera, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo esgrimido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia debe prosperar en derecho y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato fue interpuesta por el Abogado Emilio Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.972, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil; Mercantil C. A., Banco Universal, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro, en contra del Ciudadano Say Enrique Rivero Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.789.004.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR,

Abogado. LEONARDO MARQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las__________________, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM/LM/AS