REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2013
202º y 153º

Asunto N°: AP11-M-2013-000003

Vista la diligencia presentada en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Abogado Virgilio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano Gabriele Di Donato Di Egidio, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.403.984, mediante la cual solicita al Tribunal reconsidere de el Auto dictado el día 11 de Marzo, este Tribunal observa:

El Código Procesal Civil, en su Capitulo IV. De las Citaciones y Notificaciones establece lo siguiente:

“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”
Artículo 218: la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre…/…
Artículo 228: Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación…/…”

De igual forma nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la importancia de la citación en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 27 de Julio de 2006, expediente Nº Exp. AA20-C-2005-000699, estableció lo siguiente:
…/Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa…/…
…/…En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala)…/…
De lo anteriormente expuesto se evidencia la importancia de la citación de él o los demandados en el proceso y que al omitir la citación de alguno de los codemandados se vulneraria el derecho a la defensa el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva establecidos en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, del escrito libelar presentado por los Abogados Ana Lucrecia Corredor Suárez y Virgilio Acosta, Apoderados Judiciales de la parte actora, en su Capitulo IV, se evidencia que la parte actora demando en Acción de Rendición de Cuentas a los Ciudadanos: Pasquale Carna Bianco, Ermando Di Donato DiEgidio y Salvatore Garofalo Salerna, en los siguientes términos:

“…/…por todas las razones expuestas en el decurso del presente Escrito Libelar, es que procedemos Demandar en acción de Rendición de Cuentas, a los miembros de la Junta Directiva de la Firma Mercantil FARMACIA SERPA, C. A., ciudadanos PASQUALE CARNA BIANCO, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de identidad Nº V-6.970.025; ERMANDO DI DONATO DIEGIDIO, italiano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.179.658; SALVATORE GAROFALO SALERNA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.274.301; para que rindan cuentas de su labor administrativa, así como de todos los negocios realizados por ellos en las Firmas Comerciales FARMACIA SERPA, C. A. y GRUPO GADOCA, C.A…/…”

Asimismo, se observa que este Juzgado en el Auto de Admisión dictado el día 11 de Enero de 2013, vista la acción interpuesta acordó lo siguiente:
“…/…En consecuencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la parte demandada los ciudadanos PASQUALE CARNA BIANCO, SALVATORA GAROFALO SALERNA y ERMANDO DI DONATO DI EGIDIO., venezolanos los dos primeros e italiano el último, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.970.025, V-6.274.301 y E-81.179.658, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones ordenadas, a fin de que rindan las cuentas demandadas, o formulen oposición…/…”
En consecuencia, este Tribunal mediante el Auto dictado el 11 de Marzo de 2013, al negar la solicitud del Abogado Virgilio Acosta, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Gabriela Di Donato Di Egidio, de que se librara Cartel de Citación al Ciudadano Ermando Di Donato Di Egidio, por no constar en autos la citación de los codemandados; Ciudadanos Pasquale Carna Bianco y Salvatore Garofalo Salerna, pues sólo consta la compulsa consignada por el Alguacil; Ciudadano William Benítez dirigida al ciudadano Ermando Di Donato Di Egidio, actuó conforme a la norma adjetiva civil y acatando la sentencia ut supra citada ya que en el presente proceso no se han cumplido las formalidades establecidas en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo así lo que resulta extraño es la actitud del Abogado Virgilio ya que como se evidencia del escrito libelar procedieron a demandar a los tres Ciudadanos; Pasquale Carma Bianco y Salvatore Garofalo Salerna, y no basta con la citación de sólo uno de ellos, ya que se incurriría en un error procesal y siendo la Citación de orden publico y elemento esencial del proceso, se presentaría a futuro necesariamente la reposición de la causa, para corregir los vicios cometidos en el trámite procesal, incumpliendo así con el principio de celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, ordena dar cabal cumplimiento a lo acordado en el Auto de admisión dictado el día 11 de Enero de 2013. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. LEONARDO MARQUEZ
AMCdM/LM/AS.-