REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2007-000011
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, ciudadana británica, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número E-81.680.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR, GUSTAVO MENDEZ, CARMEN MARIA TRENARD, CARMEN SOFIA FUENMAYOR y PILAR TRENARD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.111, 3.129, 23.144, 79.701 y 24.645, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLANCH y JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.120.619 y 6.162.468, respectivamente; y la sociedad mercantil de este domicilio denominada REPROIMAGEN,C.A., inscrita el día 5 de agosto de 1986 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 67, Tomo 39-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS REPROIMAGEN, C.A., y ANTONIO MUÑOZ BLANCH: Ciudadanos SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FGUET ALBA, GUSTAVO BLANCO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, MARIELA JOSEFINA MORALES GUEDEZ, MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ, LUIS MARQUEZ BARROSO y VANESA FUGUET MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.957, 23.129, 29.214, 28.836, 52.950, 58.248, 58.738 y 107.647, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA: Ciudadano LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.722.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de SIMULACION DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA en contra de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLANCH y JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA y la compañía REPROIMAGEN, C.A., todos plenamente identificados.
En fecha 27 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando medidas preventivas y un veedor sobre REPROIMAGEN, C.A.
En fecha 03 de abril de 2007, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda y se acordó pronunciarse por auto separado sobre las medidas cautelares solicitadas.
En esa misma fecha 3 de abril de 2007, se abrió el Cuaderno de Medidas y este Tribunal dictó un auto negando la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 23 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotóstatos para la elaboración de la compulsa y canceló los emolumentos para la práctica de la citación; igualmente presentó diligencia aclarando su solicitud de medida innominada y solicitando el desglose de los documentos acompañados en su soporte que fueran agregados al cuaderno principal.
En fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal libra las correspondientes compulsas a los co-demandados, y en el cuaderno de medidas dicta auto mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya venta es objeto de la presente demanda de simulación, y ratifica la negativa de designar un veedor sobre la sociedad mercantil REPROIMAGEN. C.A.
En fecha 11 de junio de 2007, el alguacil adscrito a este despacho, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados y consigno a los autos, las compulsas respectivas.
En fecha 14 de junio de 2007, la abogada CARMEN SOFIA FUENMAYOR, consignó diligencia mediante la cual, sustituye apud-acta en la abogada PILAR TRENARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24,645, el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora; igualmente en esta misma fecha la representación judicial de la parte actora, solicito se libraran los carteles correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal libró el respectivo Cartel para la citación de los demandados, siendo retirado por la parte actora el día 10 de julio de 2007.
En fecha 19 de julio de 2007, este Tribunal en el cuaderno de medidas dicta un auto mediante el cual NIEGA el decreto de la providencia cautelar innominada solicitada, -(Este auto fue apelado por la parte actora en fecha 27 de julio de 2007, dicha apelación fue conocida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien emitió pronunciamiento al respecto en fecha 13 de noviembre de 2007, declarando sin lugar la apelación, quedando confirmado y firme dicho auto apelado del 19 de julio de 2007)-.
En fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar los ejemplares de prensa de los diarios El Universal de fecha 14 de julio de 2007 y El Nacional de fecha 17 de julio de 2007, donde aparecen publicados los referidos Carteles para la citación de los demandados.
En fecha 16 de octubre de 2007, la secretaria de este Juzgado, deja constancia de haber fijado el cartel y haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2007, la parte actora solicito se le designara defensor judicial a los codemandados. Y el 19 de noviembre de 2007, este despacho designó al abogado PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ como defensor judicial de los codemandados.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, consignó el poder que la acredita, junto con los otros abogados allí designados, como apoderada judicial de la codemandada REPROIMAGEN, C.A., y solicitó de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cese de cualquier otra representación de su mandante. En esa misma fecha la misma abogada solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal el 11 de mayo de 2007, solicitó igualmente la reposición de la causa al estado que se corrijan los vicios por ella denunciados del referido auto del 11 de mayo de 2007, y finalmente a todo evento apela de dicho auto del 11 de mayo de 2007.
En fecha 7 de enero de 2008, el alguacil adscrito a este despacho, consignó a los autos, la boleta de notificación que le fue firmada por el abogado PEDRO NIETO, defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2008, el referido defensor designado PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, diligenció aceptando el cargo y jurando cumplirlo cabalmente.
En esa misma fecha 10 de enero de 2008, el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, consignó el poder que lo acredita, junto con los otros abogados allí designados, como apoderado judicial del codemandado ANTONIO MUÑOZ BLANCH, y solicitó de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cese de cualquier otra representación de su mandante, e igualmente invoca y ratifica la impugnación y oposición formulada por la codemandada REPROIMAGEN, C.A., a la medida preventiva acordada por este Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2008, en el Cuaderno de Medidas la abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada REPROIMAGEN, C.A., y del ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal el 11 de mayo de 2007, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya venta es objeto del presente juicio de simulación, solicitó igualmente la reposición de la causa al estado que se corrijan los vicios por ella denunciados del referido auto del 11 de mayo de 2007, y finalmente a todo evento apeló de dicho auto del 11 de mayo de 2007.
En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal dicta un auto mediante el cual NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de los citados codemandados REPROIMAGEN, C.A. y ANTONIO MUÑOZ BLANCH, en la referida diligencia del 14 de enero de 2008, así como igualmente NIEGA la apelación ejercida en forma opcional, por estar vencidos los lapsos correspondientes para ejercer recurso alguno.–(Este auto fue apelado por la representación judicial de los citados codemandados, dicha apelación fue conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien emitió pronunciamiento al respecto en fecha 17 de octubre de 2008, declarando sin lugar la apelación, quedando confirmado y firme dicho auto apelado del 26 de marzo de 2008)-
En fecha 2 de abril de 2008, este Tribunal dicta un auto aclarando que la designación del defensor judicial, sólo surte efecto en lo que respecta al codemandado JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA. Por lo que el 21 de abril de 2008, se libra nueva compulsa al defensor.
En fecha 21 de abril de 2008, la abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, en su carácter de autos, solicita se declare suspendido el procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el demandante solicite la citación de todos los codemandados.
En fecha 28 de abril de 2008, el abogado PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, en su carácter de defensor judicial, se da por citado en el presente juicio.
En fecha 30 de abril de 2008, el abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, consignó el poder que lo acredita, como apoderado judicial del codemandado JOSE IGNACIO MENDOZA, y solicitó de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cese de cualquier otra representación de su mandante. En esa misma fecha el mencionado abogado igualmente solicitó que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se realice el computo respectivo, para certificar los días transcurridos entre la primera y última citación practicada en este procedimiento, así como que el mismo se encuentra suspendido.
En fecha 02 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual argumenta y manifiesta que no procede la suspensión solicitada por los codemandados en su diligencia del 21 y 30 de abril de 2008.
En fecha 05 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual se opone a que se dejen sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio y solicita que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abra una articulación probatoria para comprobar la eficacia de la citación.
En fecha 09 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual argumenta y manifiesta que se declare improcedente y sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal dicta un auto mediante el cual, luego de realizar el cómputo respectivo y de revisar las actuaciones que forman el presente proceso, NIEGA la solicitud de los codemandados de que sean suspendidas las citaciones practicadas, asimismo considera inoficioso abrir la articulación probatoria solicitada por la parte actora.
En fecha 21 de mayo de 2008, la abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, en su carácter acreditado a los autos, apela del auto de fecha 19 de mayo de 2008.
El 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la codemandada REPROIMAGEN, C.A., procedió a dar contestación a la demanda. Y el 02 de junio de 2008, la representación judicial del codemandado ANTONIO MUÑOZ BLANCH, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal dicta un auto donde oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, en fecha 21 de mayo de 2008, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2008, que negó la solicitud de suspensión de las citaciones practicadas.
El 09 de junio de 2008, la representación judicial del codemandado JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la acumulación a esta causa, del juicio que tiene propuesto contra las sociedades INVERSIONES SEVER, C.A. y REPROIMAGEN, C.A., por simulación absoluta, del cual conoce el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustanciado en el expediente No 24.768, y acompaño copias de dicho expediente.
En fecha 14 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la codemandada REPROIMAGEN, C.A., diligenció oponiéndose a la solicitud de acumulación formulada por la actora el 4 de julio de 2008; así mismo solicitó en diligencia aparte de la misma fecha copias certificadas de varias actuaciones. Y En esa misma fecha data el Tribunal dictó el auto acordando las copias certificadas solicitadas.
El 25 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas.
En esta misma fecha 25 de julio de 2008, la representación judicial de la parte codemandada REPROIMAGEN, C.A., consigna escrito de promoción de pruebas.
El 30 de julio de 2008, este Tribunal dicta un auto donde ordena cerrar la primera pieza del expediente y abrir una nueva, que se denominará Segunda Pieza. En esta misma fecha, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante y por la codemandada REPROIMAGEN, C.A.
En fecha 01 de agosto de 2008, la abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, en su carácter acreditado a los autos, rechaza, desconoce e impugna todas las documentales producidas a los autos por la actora y se opone a las pruebas de exhibición y de informes.
En fecha 08 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, insiste en el valor probatorio de las documentales producidas e insiste en que se evacuen las pruebas de informes y de exhibición.
El 11 de agosto de 2008, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas por las partes, negando la prueba de informes solicitada por la actora y admitiendo el resto.–(Este auto fue apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2008, dicha apelación fue conocida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien emitió pronunciamiento al respecto en fecha 09 de marzo de 2009, declarando con lugar la apelación, ordenando practicar la prueba de informes)-
En fecha 13 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, diligencia solicitando se libren boletas a los codemandados e igualmente presenta escrito solicitando se anule y modifique parte del auto de admisión de la prueba de exhibición.
En fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado dicta un auto mediante el cual niega las referidas solicitudes formuladas por la actora para la absolución de las posiciones juradas y la prueba de exhibición.
En fecha 22 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez a cargo del tribunal para esa data y se le notifique del mismo a la otra parte. El 09 de julio de 2009, la Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a los codemandados y librándose las boletas respectivas.
En fecha 2 de febrero de 2010, el alguacil adscrito a este circuito judicial, deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los demandados y consigno a los autos, las boletas respectivas.
En fecha 17 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de notificación, ratificando dicha solicitud el 18 de mayo y el 21 de julio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez a cargo del tribunal para ese momento. Por lo que en fecha 20 de septiembre de 2010, el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la causa. Posteriormente el 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, se da por notificada del abocamiento y solicita se libre cartel al demandado.
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado libra cartel de notificación a los demandados. El 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, retira el cartel de notificación; y el 17 de febrero de 2011, la misma representación judicial consigna ejemplar de la publicación del cartel de notificación en el diario El Nacional de fecha 17 de diciembre de 2010.
En fecha 02 de marzo de 2011, el secretario de este Juzgado, deja constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita del tribunal se libren nuevas boletas de citación para las posiciones juradas, y se libren los oficios para la prueba de informes. En fecha 2 de agosto de 2011, este Juzgado dicta un auto mediante el cual se abstiene de tramitar lo solicitado por la actora, en virtud de que ya corrieron todos los lapsos procesales en la presente causa y la misma se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, alerta al tribunal, sobre una diligencia consignada a los autos por la abogada KARENT SANTANDER, sin estar facultada para ello.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, ratifica sus diligencias del 15 de julio y 10 de agosto, señalando que el lapso de pruebas no ha concluido. En fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, ratifica su diligencia del 27 de septiembre de 2011. En fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, ratifica sus diligencias del 15 de julio, 10 de agosto y 27 de septiembre.
En fecha 25 de noviembre de 2011, este Juzgado dicta un auto mediante el cual, reapertura el lapso de evacuación de pruebas que se encuentra vencido, a los solos y únicos fines de evacuar la prueba cuya admisión fue ordenada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concediéndose un lapso de 30 días de despacho para ello y ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 01 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, se da por notificada del auto del 25 de noviembre de 2011, solicita se ordene notificar a los codemandados y se fije oportunidad para la exhibición.
En fecha 09 de marzo de 2012, este Juzgado libra las correspondientes boletas de notificación a los codemandados, del referido auto del 25 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación de los codemandados.
Luego en fecha 07 de junio de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó a los autos, la boleta de notificación que le fue firmada por los codemandados JOSE IGNACIO MENDOZA y ANTONIO MUÑOZ.
En fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita libren oficios para informes de terceros.
En fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal dicta un Auto donde ordena la notificación de REPROIMAGEN, C.A. y libra la boleta respectiva.
En fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita libren oficios para informes de terceros.
En fecha 01 de agosto de 2012, este Tribunal dicta un Auto mediante el cual se abstiene de proveer lo solicitado por la actora, hasta tanto todas las partes se encuentren notificadas.
El 1º de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora señala que ya se encuentran notificadas todas las partes en el presente juicio. Y vista la observación de la misma este tribunal el 05 de noviembre de 2012, dicta auto reordenando el proceso y evidencia que efectivamente las partes que conforman el presente juicio ya se encuentran notificadas, por lo que ordena proveerse sobre lo solicitado por la parte actora, en el entendido de que es a partir de esa fecha que comienza a trascurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para la reapertura del lapso de evacuación de las pruebas especificadas con anterioridad. Cumpliéndose con lo ordenado el 08 de noviembre de 2012, librándose en esa misma data los oficios respectivos para la prueba de informes y las Boletas de citación correspondientes para la absolución de las posiciones juradas.
En fecha 04 de diciembre de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna nueva dirección procesal de la accionante.
Luego el 08 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante, solicita al tribunal se libren nuevas boletas de citación para la absolución de las posiciones juradas. Visto el pedimento realizado por la parte actora, este juzgado el 08 de enero de 2013, proveyó el mismo ordenando librar las respectivas boletas de citación, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Luego el 24 de enero de 2013, este tribunal insta a la parte interesada a dar el impulso respectivo a las citaciones acordadas por ante la Unidad de Alguacilazgo.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, en fecha 31 de marzo de 1990, según consta de Acta No. 138 del Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual acompaña en copia certificada; que de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombre JON ANDER y ANGELA según consta de las respectivas actas de nacimiento que igualmente acompaña al libelo; que desde comienzos del matrimonio, a principios del año 1991, establecieron el hogar conyugal en un inmueble especialmente adquirido con ese fin, denominado Quinta “IÑAKI”, situado en la Calle “A” cruce con la Calle “C”, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda; que el régimen patrimonial-matrimonial adoptado por los cónyuges, es el indicado en los artículos 148 y siguientes del Código Civil; que la situación actual de la relación conyugal se encuentra en un proceso de divorcio por demanda admitida el 17 de julio de 2006 por la Sala de Juicio-Juzgado Unipersonal No. 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en decisión dictada el 29 de agosto de 2006, la Corte Superior Accidental Segunda del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó la salida del cónyuge JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA del hogar.
Aduce que el bien más importante integrante de la comunidad conyugal, es el inmueble constituido por la parcela de terreno y la Quinta “IÑAKI”, de la Urbanización Altos de Monterrey, sobre ella construida, y que la parcela B-23 se describe así: “Está ubicada en el Sector A, en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Monterrey, jurisdicción del Municipio Baruta, (antiguo) Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con veinte y siete decímetros cuadrados (478,27 M2), ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, en dieciocho metros con treinta y dos centímetros (18,32 mts.) con la parcela “B” de la Urbanización; Sur, en dos segmentos de recta, de cuatro metros con veintitrés centímetros (4,23 mts.) y ochenta y siete centímetros (0,87 mts.), respectivamente, con la Calle “C” de la Urbanización; Este, en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts.) con sector B de la Parcela “B-23” de la Urbanización; y Oeste, en un segmento de recta de dieciocho metros (18 mts.) y un arco con un desarrollo de quince metros con diecisiete centímetros (15,17 mts.), formando una cuerda de trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts.) con Calle “A” de la Urbanización. El inmueble anteriormente deslindado se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 41, Tomo 11º, Protocolo Primero. Que en apariencia –y solo en apariencia- el inmueble fue nominalmente adquirido por una sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima denominada “REPROIMAGEN, C.A.”, cuyo capital social y dirección administrativa estaba copada por JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA y su cuñado –casado con su hermana Rosa María Mendoza de Blanch- ANTONIO MUÑOZ BLANCH.”
Manifiesta que las características de REPROIMAGEN, C.A., fueron constituidas por documento inscrito el día 5 de agosto de 1986 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 39-A Pro; que el capital social era de Bs. 500.000 pagado en un 20% a partes iguales por los accionistas, que su objeto era la explotación mercantil del ramo de las artes gráficas, que su duración fue estipulada en 20 años, y que su dirección y administración estaba a cargo de un Presidente y un Vice-Presidente, quienes podían actuar indistintamente.
Del mismo modo señala que durante el último semestre del año 1991 la pareja MENDOZA-HAYCOOCK inició tratativas de adquisición con el anterior propietario del inmueble, señor MANUEL ANTONIO CORDOVA, en consideración a que la adquisición del inmueble estaba siendo estrictamente realizada para la comunidad conyugal y que los fondos para el pago de parte del precio y los gastos correspondientes fueron provistos por la comunidad conyugal, sin que apareciera hasta ese momento REPROIMAGEN en la negociación.
Afirma igualmente que, dado que la pareja no poseía para ese tiempo de fondos suficientes para cubrir el pago del saldo del precio, iniciaron gestiones para obtener un préstamo bancario que al final les fue concedido por el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, sólo que por no poseer los MENDOZA-HAYCOOCK solvencia crediticia suficiente, el financiamiento bancario fue otorgado a aquella compañía, quien apareció, por tanto, como compradora del inmueble y constituyente de la hipoteca que garantiza el pago del crédito; que para los interesados -REPROIMAGEN, MENDOZA y HAYCOCK- quedó claro que la manera como se documentó la operación no constituía sino una forma de aparentar de la realidad pues, sin ánimo de engaño ni desconfianza, los interesados y participantes consideraron conveniente hacerlo de esa manera, dadas las circunstancias; que desde la fecha de adquisición del inmueble y por algunos pocos años más, REPROIMAGEN era una sociedad mercantilmente activa y realizaba actividades relacionadas con su objeto social; que aproximadamente a partir de 1994, cesó cualquier actividad de ese tipo y se limitó a ser una compañía tenedora –sólo aparente- de la propiedad del inmueble; que desde la fecha de adquisición del inmueble hasta ahora, la posesión material y jurídica de la Quinta “IÑAKI”, la ha ejercido y la ejerce la comunidad conyugal MENDOZA-HAYCOCK, quien la ha mantenido y protegido, encargándose del pago de todos sus servicios públicos, sin que REPROIMAGEN haya tenido injerencia alguna en esos hechos y actividades.
Arguye igualmente que fue sólo por participación inscrita el 5 de septiembre de 2006, bajo el No. 78, Tomo 143-A Pro., que JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA afirma que fue celebrada una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de REPROIMAGEN, cuyas principales resoluciones fueron prorrogar la duración de la compañía, pagar el remanente del capital social, aumentar el capital social, reforma del documento estatutario y designación de autoridades; que de la operación realizada se deben considerar como particularidades que la compañía no estaba en funcionamiento desde hace mucho tiempo, por tanto no generaba utilidad alguna; que JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA renunció a suscribir la mitad del aumento del capital acordado, permitiendo indirectamente a su cuñado ser el propietario aparente de 19750 acciones, lo que significa ser el dueño del 98,75% de la propiedad nominal del inmueble; que por la risible suma de Bs. 19.500.000, el cuñado ANTONIO MUÑOZ BLANCH se hizo propietario aparente de un inmueble cuyo valor es superior a los 1.100 millones de bolívares; que es totalmente incomprensible la actitud asumida por JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA; que ANTONIO MUÑOZ BLANCH no desembolso ni un bolívar de la cantidad correspondiente al aumento, sino que fue sufragada por la comunidad de gananciales MENDOZA-HAYCOCK.
Invoca como derecho aplicable el develamiento, corrimiento o penetración del “velo corporativo”; e indica que toda la operación realizada desde hace muchos años en torno a la Quinta “IÑAKI” fue creada en forma artificial, inicialmente con el ingenuo propósito de resolver el problema del acceso al crédito bancario, para finalizar con la maquinación de disminuir aún más la participación formal de la comunidad MENDOZA-HAYCOCK en la tenencia de las acciones de REPROIMAGEN, desmoronando su participación en la propiedad de la quinta “IÑAKI” con motivo del divorcio incoado; y afirma que las cuotas correspondientes al crédito hipotecario fueron pagadas con dinero proveniente de la comunidad conyugal, la mayoría de las veces producto de su trabajo individual.
Por último procede a demandar a la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A. y a los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLANCH y JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA; éstos tanto personalmente, como accionistas y administradores de aquella, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que toda la operación realizada en torno a la adquisición de la Quinta “IÑAKI”, por la cual aparece como titular registral de su propiedad es sólo aparente y fue fingida; Segundo: Que la verdadera propietaria de la Quinta “IÑAKI” es la comunidad conyugal integrada por JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA y ELIZABETH LESLEY HAYCOCK.
Concluyen estimando la demanda en la cantidad equivalente hoy a Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. F 1.000.000,00)

DEFENSAS OPUESTAS POR LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de la contestación, cada uno de los codemandados presentó su respectivo escrito, los cuales son coincidentes en rechazar en toda forma de derecho la acción intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado en el escrito de demanda; igualmente todos oponen la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio.
Coinciden del mismo modo los 3 codemandados en alegar la caducidad y prescripción de la acción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1281, 1279 y 1346 todos del Código Civil, e invocan a su favor, precisamente el contenido del valor legal del documento producido a los autos por la propia actora, cuya simulación se pretende, el cual fue otorgado en fecha 13 de abril de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero, que aparece suscrito por la hoy actora.
Igualmente coinciden los 3 codemandados en rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada y temeraria.
El codemandado ANTONIO MUÑOZ BLANCH, opuso adicionalmente, la falta de interés del demandado para sostener el presente juicio.
Por su parte, el codemandado JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, aceptó como únicos hechos ciertos narrados en el libelo, que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de marzo de 1990; que de esa unión conyugal fueron procreados los menores JON y ANGELA MENDOZA HAYCOCK; y que la pareja MENDOZA-HAYCOCK no poseía para ese tiempo fondos suficientes así como tampoco poseía solvencia crediticia; y que el domicilio conyugal se estableció en la quinta “IÑAKI”, en la Urbanización Altos de Monterrey.
Alegó adicionalmente el codemandado JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA en su contestación, una serie de supuestos verdaderos hechos ciertos maliciosamente omitidos en la demanda, y opuso la temeridad y mala fe de la actora en el proceso, solicitando le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por la forma en que se encuentra trabada la controversia, pasa este Juzgador a hacer un análisis sobre las defensas coincidentes opuestas por los co-demandados, debiendo resolver como puntos previos al mérito de la presente causa, los siguientes:

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de impugnación de la cuantía, opuesta por todos los codemandados bajo los siguientes argumentos:
Se rechaza la estimación realizada por la parte demandante por considerarla exagerada y temeraria.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, aunado al hecho de que la misma no señalo cual a su parecer era el monto de la cuantía de la presente demanda ni mucho menos que la misma era exagerada o insuficiente, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, y así se decide.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Corresponde a quien decide, pronunciarse igualmente en forma previa, en cuanto a las defensas de caducidad y prescripción de la acción, opuestas por todos los codemandados, bajo los siguientes argumentos:
Los codemandados opusieron la caducidad y prescripción de la acción de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1281, 1279 en su parte final y 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el día 13 de abril del año 1992, fecha de la protocolización del documento de venta de la parcela de terreno y la Quinta “IÑAKI”, ubicados en la Urbanización Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Considera este Juzgador transcribir en el presente fallo, lo que estipula el Artículo 1.346 del Código Civil, y a tales efectos observa:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1281 consagra:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. …” (Negrillas del Tribunal)
Y la parte final del artículo 1279 establece:
“... La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, respecto a la aplicación del Artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 232, de fecha 30 de Abril de 2002, señaló lo siguiente:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente: El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias reiteradas cuando expresamente se declaró lo siguiente: “...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma…”

Visto lo anterior y realizada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, en la parte final del documento de venta cuya simulación es objeto de la presente causa, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de abril de 1992, quedando registrado bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual fue producido a los autos por la propia parte actora, y siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil; aparece que en la parte final del citado documento, se encuentra suscrito por la actora, ciudadana ELIZABETH HAYCOCK de MENDOZA, manifestando su consentimiento y ratificando la fianza otorgada en dicho documento por su cónyuge, ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA; igualmente se aprecia en la nota de presentación levantada por el mencionado Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que fue identificada como uno de sus otorgantes, la ciudadana “…ELIZABETH HAYCOCK de MENDOZA, Británica, casada, C.I No. 81.680.180…”; por lo que a juicio de quien decide, no existe la menor duda de que la parte actora tenía pleno conocimiento de dicho acto, desde la fecha de su otorgamiento, esto es, desde el día 13 de abril de 1992, y así se establece.
Así mismo observa el Tribunal que al final del folio 2 y en el encabezamiento del folio 3 del libelo, la actora expresa y espontáneamente declara: “Dado que la pareja no poseía para ese tiempo fondos suficientes para cubrir el pago del saldo del precio, iniciaron gestiones para obtener un préstamo bancario que al final les fue concedido por el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, sólo que por no poseer los MENDOZA-HAYCOCK solvencia crediticia suficiente, el financiamiento bancario fue otorgado a aquella compañía…”, de lo que concluye este Tribunal que, al momento del otorgamiento del documento cuyo contenido pretende enervarse con la presente acción, no existió violencia, ni error o dolo, y así se establece.
Ahora bien, visto que el libelo fue introducido el día 16 de marzo del 2007, y el documento de venta cuya simulación se demanda es de fecha 13 de abril de 1992, habían transcurrido entre una fecha y otra, Catorce (14) años, Once (11) meses y Tres (3) días, es por lo que resulta procedente declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por los co-demandados, ya que, para la fecha de presentación del libelo, había transcurrido sobradamente el lapso de Cinco (5) años establecido en las normas supra transcritas, encontrándose la presente acción manifiestamente prescrita, y así se decide.
En virtud de haberse declarado procedente la defensa de la prescripción de la acción invocada por los codemandados, se hace inoficioso e inútil pronunciarse sobre el resto de los alegatos y de las pruebas producidas por las partes, y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme al marco legal arriba analizado, y es forzoso para este Juzgador DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN, por encontrarse definitivamente prescrita, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de SIMULACION DE VENTA interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA en contra de los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLANCH, JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, y de la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., todos ellos plenamente identificadas en el fallo; por cuanto se evidencio la improcedencia de las pretensiones invocadas en el escrito libelar por encontrarse la presente acción manifiestamente prescrita.
SEGUNDO: No Hay Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-V-2007-000011