REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2010-000003
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANNA HOFLE SAZBEDIES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nros.V-2.936.179
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WALTHER ELIAS GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.211.
PARTE DEMANDADA: LUCIA HOFLE SZABEDIES, STEFAN HOFLE y AGNES HOFLE SZABEDIES, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.090.979, V-2.930.125 y V-2.936.180, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORE BAHACHILLE, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.158., como apoderado judicial del codemandado, ciudadano STEFAN HOFLE
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
-I-

Conoce este Tribunal de la acción incoada por la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y de los ciudadanos MARÍA ANNA HÖFLE SZABEDIES e IMRE HÖFLE SZABEDIES, el cual intentó la Nulidad de Asamblea contra los ciudadanos incoada contra los ciudadanos: LUCIA HOFLE SZABEDIES, STEFAN HOFLE y AGNES HOFLE SZABEDIES. Dicha causa inició ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 27 de abril de 2010.
Se desprende según lo alegado del libelo de la demanda que se pretende mediante la acción interpuesta, obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento en la definitiva sobre lo alegado en el libelo de demanda y su reforma, referido a la inexistencia y absoluta carencia de efectos de tres (03) pretendidas asambleas de accionistas de la referida empresa BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., asambleas éstas que alega como no convocadas, ni celebradas, ni registradas válidamente, ni probadas por el medio previsto por la Ley.
Igualmente se constata que, inicialmente la demanda versó sobre dos actas de asambleas de fecha 18 de enero de 2010, bajo el No.4, Tomo 12-A-Sgdo, y bajo el No.6, Tomo 12-A-Sgdo agregadas en el expediente de la empresa, No. 580174, llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra las cuales fue solicitada en principio medida cautelar innominada para suspender los efectos de las mismas, las cuales fueron acordadas por el Juzgado Superior Cuatro en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010 que declara con lugar la apelación contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien negó como Tribunal de mérito la solicitud cautelar innominada.
Asimismo se verifica de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora reformó su libelo de demanda ampliando su pretensión respecto de la solicitud de nulidad de asamblea, contra una tercera asamblea de fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,
En fecha 13 de marzo de 2012 la parte codemandante, ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, desistió de la demanda y de la acción, solicitando que dicho desistimiento abarcara la voluntad de su codemandante, ciudadana MARIA ANNA HÖFLE SZABEDIES. Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012 el Tribunal ordenó la notificación de la parte co-actora, ciudadana MARIA ANNA HÖFLE SZABEDIES, para que expusiera lo que creyere conveniente respecto del desistimiento señalado.
En fecha la representación judicial de la parte codemandante, Sociedad Mercantil RAICES INVERBROK, C.A señalo que su representada tenia intereses legítimos para continuar con la acción, por lo que se oponía a que el desistimiento efectuado por un codemandante, se extendiera a los demás.
En fecha 28 de febrero de 2013 los abogados LISMAR ORTEGA MUGICA, alegando la representación judicial de la empresa: BIENES RAICES INVERBROK, C.A, en virtud de la asamblea registrada fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, desiste de la acción.
Por su parte la representación judicial de la codemandante ciudadana MARIA ANNA HÖFLE SZABEDIES, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013 solicitó se desechen las peticiones de los demás co-demandantes, señalando que tiene interés legítimo en continuar con el juicio y solicitó además la ampliación de la medida cautelar decretada mediante sentencia emanada Juzgado Superior Cuatro en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010 contra el acta de la asamblea registrada fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal dio por consumado los desistimientos del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES y de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., quedando la continuación del juicio en manos de la accionante ciudadana MARIA ANNA HÖFLE SZABEDIES
-II_
Planteados de este modo los términos de la solicitud de la medida cautelar innominada contra la asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte accionante, solicita que la medida decretada por el Juzgado Superior Cuatro en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, sea ampliada y extendida sus efectos con respecto al acta de la asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Al respecto previamente observa este Tribunal que la sentencia que decreta la medida señala:

“(…) Manifiesta el libelo de la demanda, distribuida conforme a derecho y admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2010, según consta al folio 87 del Cuaderno de Medidas, remitido a esta superioridad, que se pretende mediante la acción interpuesta, en obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento en la definitiva sobre lo alegado en el libelo de demanda, referido a la inexistencia y absoluta carencia de efectos de dos (02) pretendidas asambleas de accionistas de la referida empresa BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., asambleas éstas que alega como no convocadas, ni celebradas, ni registradas válidamente, ni probadas por el medio previsto por la Ley (Acta inscrita en el Libro de Actas de Asamblea, visado y sellado por el Registro Mercantil como se prescribe para los Libros de Contabilidad Obligatorios) siendo que, de cada una de las cuales, una supuesta acta de asamblea de accionistas, en copia certificada por el ciudadano STEFAN HÖFLE SZABEDIES, se hizo registrar en el Registro Mercantil competente a instancias de un tercero enteramente ajeno a la referida compañía, Ciudadano Pedro José Morao, cuyo mandato para realizar tales actos figura en las pretendidas actas de Asambleas, sin que figure tal mandato como objeto de la convocatoria alegada de tal asamblea y sin que el referido ciudadano sea administrador designado de la compañía como lo exige el procedimiento de registro legalmente pautado en el Código de Comercio, a lo que adminicula que las actas consignadas para su registro lo fueron mediante copias certificadas por el ciudadano STEFAN HÖFLE S., quien como Director que es no tiene por sí solo facultades para certificar actas de asambleas y que las actas referidas no aparecen insertas en el Libro de Actas de Asambleas debidamente sellado, que acompaña para su examen y compulsa. Igualmente, manifiesta la actora en su escrito libelar, que la convocatoria publicada no se publicó por disposición de quienes tenían potestad para hacer tal convocatoria, sino solo por orden del demandado STEFAN HÖFLE SZABEDIES quien como Director de la compañía no tiene facultades por sí solo para hacer convocatorias y que las publicaciones de las imperfectas convocatorias, llaman a una Asamblea a celebrarse en una dirección notoriamente inexistente por imposible, textualmente al Edificio 18 (KORDA MODAS) en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Gorda y Mercaderes, dirección que aparece también en las actas de las supuestas asambleas como la dirección en que fueron celebradas. Solicita frente a los demandados: LUCÍA HÖFLE SZABEDIES, STEFAN HÖFLE SZABEDIES y AGNES HÖFLE SZABEDIES, la declaratoria de que no se celebraron las reuniones que se pretenden hacer constar en las actas referidas y la declaratoria de inexistencia o nulidad absoluta y ex tunc de las convocatorias y de las actas y participaciones registradas en 18 de enero de 2010, bajo el No.4, Tomo 12-A-Sgdo, y bajo el No.6, Tomo 12-A-Sgdo agregadas en el expediente de la empresa, No. 580174, llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Solicita el apoderado actor en el mismo libelo de la demanda que se decrete medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de las referidas actas y participaciones registradas, y que se participe al Registrador respectivo de dicha suspensión, a los fines de su efectividad, por cuanto acompaña pruebas suficientes para establecer presunción grave del derecho que reclama y de la posibilidad o riesgo inminente que de poner en efecto lo dispuesto en las actas impugnadas o aun por la fe que pudiere inducir en terceros su contenido y su registro, se puedan generar relaciones irregulares con terceros que dificultarían y pondrían en peligro los intereses patrimoniales de la compañía y consecuencialmente los intereses patrimoniales de los accionistas demandantes.
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, decidió sobre la medida solicitada, en fecha 1º de junio de 2010, negando el decreto de jurisdicción cautelar solicitado y negó luego la apelación alegando la intempestividad de su interposición, por tardía, no obstante que no había sido producida la decisión en la oportunidad de ley ni se había notificado aún la decisión para la fecha en que empezó la a quo a contar el término de apelación de la interlocutoria, lo que provocó el ejercicio de un recurso de hecho sobre la negativa de oír la apelación, recurso de hecho que fue declarado procedente, ordenando que la apelación se oyese, por decisión del 21 de julio de 2010, según consta al folio 142 del Cuaderno de Medidas.
El apoderado actor, antes de la decisión del recurso de hecho, recusó a la juez de la causa, según se desprende de oficio de remisión del expediente a otro Juez de Primera Instancia, de fecha 20 de julio de 2010, en copia inserta al folio 139 del Cuaderno de Medidas remitido a esta Superioridad.
Declarado procedente el recurso de hecho, se ordenó en su decisión oír la apelación en el efecto devolutivo.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien entró a conocer como consecuencia de la recusación interpuesta, admitió la reforma de la demanda que se incorporó en copia al folio 151 y siguientes del Cuaderno de Medidas y oyó la apelación contra la negativa de la medida en el efecto devolutivo, por auto de fecha 11 de noviembre de 2010. No obstante estar pendiente la solicitud de nueva medida cautelar sobre suspensión de los efectos de una nueva acta o asamblea impugnada en la reforma, aportada en copia certificada, acompañada a la reforma en el Cuaderno de Medidas y de haber solicitado el apoderado actor que se conservara a dichos fines el cuaderno separado de medidas, mediante escrito que cursa en copia al folio 110 del Cuaderno de Medidas, remitió dicho Tribunal de Primera Instancia el cuaderno original en su totalidad (reconstruido por haberse extraviado) sin decidir sobre el decreto de la nueva medida solicitada por la actora.- Observa el Tribunal, que el nuevo Juez de Primera Instancia, no emitió decisión sobre la medida innominada de suspensión de efectos, solicitada sobre acta y actos diferentes a los que serían afectados por la medida previamente denegada, esto es, sobre actos no idénticos a aquellos impugnados en la demanda original, actos nuevos sobre cuya suspensión por vía cautelar no existía ningún pronunciamiento previo, negando ni decretando la solicitada suspensión provisional de los efectos que pudiere pretenderse derivar de ellos. Esta omisión no ha sido, por supuesto, objeto de ninguna apelación, ni ha sido tampoco objeto de acción o petición alguna ante esta superioridad por parte del demandante apelante y se encuentra fuera del objeto propio de la presente decisión. No obstante, para mayor claridad de la situación se expone aquí la síntesis narrativa sobre la reforma de la demanda, sobre la solicitud de nueva medida cautelar y sobre la omisión del pronunciamiento al respecto en primera instancia.
La parte actora reformó la demanda, según queda narrado, por escrito que cursa en copia al folio 151 del Cuaderno de Medidas reconstruido, consignado ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial respectivo, y dirigida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ampliándola para incluir en su petición la declaratoria de inexistencia de otra acta registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de cuya copia certificada por el registrador respectivo, acompañada a la reforma, se incorporó copia fotostática al Cuaderno de Medidas, etiquetada 1-C, que aparece inserta al folio 117 del referido Cuaderno de Medidas.
En la demanda ampliada no cambió la parte actora la petición y fundamentos de su demanda original, sobre las aparentes actas registradas allí señaladas, sino que solicitó adicionalmente la declaratoria de inexistencia de una aparente acta de asamblea registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo No. 41, Tomo 92-A- Sdo., en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con participación suscrita por la ciudadana SUSANA GONZÁLEZ, abogado, quien se dice autorizada por acta de asamblea del 10 de marzo de 2010 y manifiesta acompañar un acta de asamblea convocada para el 28 de octubre de 2009, para su registro, no siendo esta última el acta acompañada y registrada según la nota de registro. Expone igualmente como fundamento de la inexistencia invocada que no fue convocada la Asamblea por persona autorizada para ello sino por STEFAN HÓFLE SZABEDIES únicamente y que la dirección que aparece en la pretendida acta registrada y en la convocatoria es la de “Avenida Baralt, Mercaderes a Gorda, edificio 18 (KORDA MODAS)…”, dirección inexistente por imposible por no estar las dos esquinas mencionadas en la Avenida Baralt, hecho notorio, sino en la Avenida Este Seis.- Manifiesta que la convocatoria en cada caso no especifica la autorización de ninguna de las personas que presentaron las referidas actas para su registro y que la convocatoria de la última de las pretendidas asambleas no especifica el contenido de la reforma del acta constitutiva y estatutos que se pretendió hacer en la supuesta asamblea cuya acta se registró, por lo que considera, que es inefectiva el acta y su registro en cuanto al contenido de la referida reforma de estatutos.
Este Tribunal no tiene potestad para emitir pronunciamiento alguno sobre la nueva medida solicitada, no teniendo potestad para conocer sino en apelación, pero apreciará el nuevo recaudo acompañado, el registro de la nueva pretendida asamblea del 10 de marzo de 2010, a los fines de su decisión de alzada sobre las medidas originalmente solicitadas y negadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, como se expone anteriormente. (…)” ( Negrillas del Tribunal)

Asimismo, se constata que con el escrito de la reforma de la demanda, el apoderado actor, consigna: copia certificada del acta de la asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Instrumento este que al no ser tachado o impugnado en forma alguna producen los indicios probatorios de la existencia del acta y de la asamblea que señala haberse celebrado, cuya nulidad se pretende.
Ahora bien, con respecto a extensión de la medida asegurativa innominada decretada por el señalado Juzgado Superior, para que surtan efectos sobre la señalada asamblea, requerida por la accionante y los recaudos presentados a tales efectos, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que se explanan a continuación:
Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:

“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, por tratarse la solicitud de la extensión de una medida cautelar ya decretada en la presente causa, es menester verificar los conceptos emitidos por el Juzgado Superior, al emitir la sentencia que decretó la medida cautelar cuya extensión se solicita, la cual señaló entre otras cosas:
“(…)
DEL ANALISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO CAUTELAR.
Aportó el demandante junto con su demanda, sendos ejemplares de las convocatorias aparecidas en el diario Últimas Noticias en sus ediciones de fecha 15 de octubre de 2009 y 14 de noviembre de 2009, a las que se hace referencia en los documentos registrados en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2010, bajo el No. 4, y bajo el No, 6, del Tomo 12-A- Sdo., respectivamente, en copia certificada expedida por el respectivo Registrador, igualmente aportadas con la demanda. Se menciona en las referidas copias certificadas que la supuesta asamblea se celebra en consecuencia de la convocatoria aparecida en los diarios Ultimas Noticias de las fechas de los ejemplares acompañados a la demanda y certificados en el Cuaderno de Medidas remitido al Tribunal, de cuyos documentos se desprende la presunción de buen derecho, primer requisito exigido en la ley.
En éste orden de ideas, considera el Tribunal, de que existe presunción de que en ninguna de esas convocatorias publicadas en los diarios acompañados se expone una dirección que designe con certeza el lugar donde habría de celebrarse la asamblea de accionistas a la que convoca, sino que se menciona como lugar de la proyectada asamblea, ““Avenida Baralt, Mercaderes a Gorda, edificio 18 (KORDA MODAS)…”, dirección inexistente por imposible por no estar las dos esquinas mencionadas en la Avenida Baralt, hecho notorio.- En tal sentido, se puede presumir, que tal dirección expresada en la pretendida convocatoria pudiese llevar a alguna persona, eventualmente, a encontrar algún inmueble en que pudiere haberse celebrado una reunión de accionistas, por la proximidad a los puntos de referencia aportados en la publicación, no hay garantía alguna de que tal posibilidad se materialice si la dirección no es cierta e inteligible para cualquier persona que pudiere tener derecho e interés en asistir a la asamblea. Por ello, se podría concluir, que no satisface dicha indicación las características esenciales de la requerida convocatoria, la cual tiene que señalar con certeza, sin lugar a ninguna duda razonable, el lugar, la dirección precisa en que ha de celebrarse, razón por la que a las pretendidas convocatorias de las asambleas impugnadas, aún cuando hubiesen sido publicadas por persona con facultades para convocarlas, como se afirma en la propia publicación, sin que exista prueba o indicio grave en contrario en las probanzas ya aportadas al proceso, no podía atribuirse el efecto de convocar sobre el objeto de las deliberaciones ni conferir validez y eficacia a las decisiones de la asamblea carente de convocatoria a que no hubieren asistido todos los accionistas, de conformidad con lo previsto en la norma expresa de la Ley, contenida en el aparte único del artículo 277 del Código de Comercio: “La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.” La absoluta falta de convocatoria, por no señalar el lugar donde habría de celebrarse la asamblea, conduce a la nulidad absoluta de todas las deliberaciones y resoluciones adoptadas, si hubiesen realmente existido como hechos tales resoluciones o deliberaciones sin la asistencia de algún o algunos accionistas. Se aclara que esta decisión no da por ciertos los hechos derivados de las pruebas aportadas, sino como una probabilidad, estando dichas pruebas sujetas, antes de su apreciación y ponderación definitiva, a un contradictorio en los términos del debido proceso legal.
En segundo término, no aparece en ninguna de las convocatorias aportadas en las publicaciones originales al proceso, como objeto de la proyectada asamblea a celebrar, que se autorizaría al ciudadano PEDRO JOSÉ MORAO, quien, como se analiza más adelante no es administrador ni funcionario de ninguna especie de la compañía, para gestionar registro de modificaciones del contrato social, gestión que la Ley atribuye a los administradores (art. 215 Código de Comercio), modificaciones de cuyo registro depende su efecto, por lo que cualquier autorización en tal sentido no tiene efecto alguno, por la razón legal invocada, del artículo 277 del Código de Comercio. Se deriva que el mencionado ciudadano no tiene carácter de administrador en ninguna medida ni con ningún propósito, del acta de asamblea aportada con el libelo, en copia simple fotostática del registro respectivo, en la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 89-A.- plenaria, celebrada con participación del Cien por Ciento del capital suscrito. En dicha asamblea plenaria se amplió la Junta Directiva y se modificaron los artículos 14 y 15, del documento constitutivo que sirve a la vez de estatutos sociales los cuales quedaron redactados así:
“Artículo 14º.- La administración, dirección, manejo y gestión de todos los negocios de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente, un (1) Gerente General y tres (3) Directores quienes serán elegidos por la Asamblea general de Accionistas. Los miembros de la Junta Directiva permanecerán en el ejercicio de sus funciones durante toda la duración de la compañía, si no han sido reemplazados antes por nuevos nombramientos hechos por la Asamblea General de Accionistas. Estos funcionarios deberán depositar cada uno cinco (5) acciones en la Caja Social de la compañía, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de comercio.”-
“Artículo 15º.- Todas las facultades de administración y disposición otorgados a la Junta Directiva podrán ser ejercidos en la siguiente forma: el Presidente actuando solo puede obligar a la compañía con su sola firma; el Gerente General y los tres (3) directores, actuando siempre dos (2) de ellos conjuntamente tendrán las facultades de obligar la compañía.”
La misma Asamblea hizo las siguientes designaciones de administradores: “MARÍA ANNA HÖFLE DE BEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.179; Presidente. Gerente General CRISTÓBAL ANDRÉS BEZ HÖFLE, con cédula de identidad Nº V-12.398.951; Directores Gerentes LUCÍA CLARISS HÖFLE; STEFAN HÖFLE SZABEDIES e IMRE HÖFLE SZABEDIES, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.090.979; V-2.930.125 y V-2.930124, respectivamente se designo (sic) como Comisario al Licenciado GEORGE KOVACS S. contador público colegiado (Nº 2.583) titular de la cédula de identidad Nº V-2.954.429”.
Por último, esta Juzgadora ha leído el contenido de la certificación consignada a los folios 258 y siguientes del Cuaderno de Medidas, del contenido del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas compulsado y certificado por el Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia que conocía del proceso, sin encontrar en ella el texto de las actas de asambleas da accionistas impugnadas en el proceso, presunción de indicio gravísimo de la no celebración regular de las asambleas cuya inexistencia se demanda en la demanda original y su reforma.
Las analizadas pruebas, si bien deben apreciarse en el estado y grado actual del proceso, cuando aún no han sido sometidas a un contradictorio legítimo, deben apreciarse como presunción grave del derecho que se reclama, la ausencia absoluta de efectos o la inexistencia de las dos asambleas cuyas pretendidas actas fueron consignadas y registradas en fecha 18 de enero de 2010, bajo el No.4, Tomo 12-A-Sgdo, y bajo el No.6, Tomo 12-A-Sgdo, agregadas en el expediente de la empresa, No. 580.174, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según se desprende de los referidos recaudos.-
En cuanto al riesgo inminente de la inefectividad o frustración de los efectos de la sentencia que se dictare, y la posibilidad de grave daño para los demandantes por actos de la parte contraria, exigidos por los artículos 585 y 588 del Código Procesal, se desprende de las actas acompañadas en copia fotostática al libelo de la demanda (e invocadas nuevamente en la demanda reformada) lo siguiente. Aparece en Asamblea plenaria registrada en el Registro Mercantil respectivo el 6 de julio de 2007 bajo el Nº 58- Tomo 116-A-Sdo., incluida en copia fotostática en los recaudos acompañados al libelo original, un aumento de capital de la compañía a la suma de seis mil millones de bolívares (Bs 6.000.000.000,00) , equivalentes según la unidad monetaria vigente a seis millones de bolívares fuertes (Bs 6.000.000,00) suma considerable para el capital de una sola empresa mercantil de suscripción privada. Aparece igualmente del acta de asamblea anteriormente citada, plenaria y registrada el 23 de mayo de 2003, que se ha analizado anteriormente en la presente decisión, el régimen de administración bajo el que viene girando la compañía BIENS RAÍCES INVERBROK, C.A.. Aparece, por otra parte, del documento constitutivo de la compañía que los fundadores de la misma apreciaron conveniente mantener un quórum para la celebración de las Asambleas equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, mayoría especial que consideraron adecuada para el manejo de los fondos y negocios sociales con la anuencia de esa considerable mayoría de los accionistas interesados, y que esa mayoría pudiese mantener un control adecuado de sus intereses.
Resulta lógico deducir o presumir, que la intención de convocar y celebrar una asamblea presuntamente a espaldas del Presidente y otros administradores actuales, también accionistas, como aparece, se dirige a modificar la forma de administración de los intereses sociales, arrancándolos de la actuación de los accionistas administradores actuales y de la necesaria mayoría prevista en el acto de constitución de la compañía y colocarlos a merced de las decisiones de mandatarios, intención que aparece más grave a la luz de las irregularidades del procedimiento de registro de asamblea que se reflejan en las pruebas aportadas y analizadas. Es patente que con un cambio como el aprobado en las asambleas impugnadas, aun cuando fueren inefectivas legalmente, podría aprobarse mediante nuevas asambleas aparentes, sin acatar el quórum estatutario, y mediante la fe que produce la intervención de los registros competentes, inducir la creencia de la legitimidad de la representación y de los actos de administradores (que luego podría resultar, según se ha analizado anteriormente, falsos e ilegítimos) tanto frente a bancos u otras entidades que negociaren con los solo aparentemente designados, sobre la disposición de fondos sociales, o aún frente a funcionarios y miembros de la fuerza pública con deficiente conocimiento de la legislación mercantil, o aún de su propia competencia en esta materia, para privar ilegítimamente a los administradores en funciones de la posesión y protección de los bienes de la compañía e intervenir o promover negocios adversos que luego resultarían dañosos y de difícil o imposible reparación.- Tal intención resulta patente y en curso de ejecución también en el intento, exitoso, de hacer registrar una asamblea, cuya inexistencia se solicita declarar en la reforma de la demanda, cuya acta quedó registrada a instancia de una SUSANA GONZÁLEZ, abogado, en la misma oficina, en fecha 27 de abril de 2010, aportada al proceso en copia certificada emanada del registrador respectivo, marcada 1-A, en la cual se reforma aparente y totalmente los estatutos, incluida la forma y los órganos de la administración y se destituye la Junta Directiva actual, aun cuando no aparece nombrada una nueva en su totalidad, acta cuya nulidad absoluta se demanda en la reforma y cuya suspensión provisional por vía cautelar innominada solicitó el apoderado actor con ocasión de la demanda reformada, solicitud de medida cautelar que no fue objeto de decisión alguna por el Juez de la causa en primera instancia.
No obstante, la copia certificada del registro respectivo, incorporada al expediente es apreciable en esta instancia o grado de jurisdicción como indicio grave de las circunstancias que justifican una medida innominada de suspensión de los efectos de las otras dos asambleas objeto de la apelada negativa de medida de suspensión de efectos, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Resultando de lo anteriormente analizado la presunción grave exigida por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido de las asambleas se evidencia claramente que modifican incluso aspectos importantes de los estatutos y crean nuevas situaciones que pudieran afectar los derechos de los demandantes y el destino de la sociedad mercantil Bienes Raices Inverbrok C.A., puesto que son actos que exceden de la simple administración de manera tal de que se corre el riesgo inminente de un posible daño incluso para el futuro de la sociedad mercantil, de llegar a ser declarada con lugar la demanda, además de que las decisiones tomadas en las actas impugnadas podrían desencadenar otros actos consecutivos que pudiesen afectar el buen desempeño de la sociedad.-
En este sentido ha quedado evidenciado que se encuentran demostrados los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento, por lo que resulta forsoso para ésta Juzgadora revocar la decisión apelada, y además del deber constitucional previsto en el artículo 26 y 257 del texto constitucional, para garantizar la tutela efectiva de los derechos del accionante, colocada en riesgo manifiesto por la negativa de la medida solicitada, esta alzada, decretará de inmediato en el dispositivo la medida objeto de la apelación, y ordenará su participación al Registrador Mercantil respectivo, sin dilación alguna.

Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori en primer término, la existencia de vinculaciones jurídicas, entre las partes. En segundo lugar, los elementos constitutivos que dieron vida a la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Cuatro en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010 se encuentran igualmente configurados con respecto a la solicitud de nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya apreciación a los efectos de la medida originaria no pudo efectuar el tribunal de alzada, por ser materia no sometida en ese momento a la controversia que originó el recurso de apelación, por lo cual dicha acta quedó fuera del ámbito de la medida cautelar innominada decretada en esa oportunidad. Por otra parte, se constata que en el cuaderno principal, se produjo un desistimiento de la acción por parte de la acciona BIENES RAICES INVERBROK, C.A., con vista a un poder otorgado por el que se señala como representante legal de la empresa, investido de tal representación por la tantas veces señalada acta de asamblea cuya suspensión de efectos es solicitada innominadamente y que además se encuentra dentro de las pretensiones del accionante respecto de su nulidad, por lo que evidentemente se configura un posible peligro de quedar ilusoria la resulta del presente juicio, que amerita el aseguramiento que la medida cautelar provee en el caso de marras. Partiendo ello, se observa que la acción intentada, pretende la nulidad de actas de asamblea de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A, donde se efectuaron transformaciones en materia de administración y reformas estatutarias, cuya validez pone en duda la accionante. En este sentido, quien aquí suscribe observa, que de demostrarse en la secuela del juicio la ilegalidad de las actas denunciada, sus efectos en el ejercicio de estas, podrían ser irreparables para la parte afectada, si esta no encuentra un medio idóneo y oportuno que permita no quedar ilusoria los derechos declarados. En tal sentido, el alegato en el que señala la presunción de existencia elementos que producen la nulidad de las asambleas en cuestión, fueron plenamente apreciados por el Juzgado Superior en su oportunidad, y siendo que tales presunciones son las mismas aplicables a la asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el Registro Mercantil II, la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, del que puede concluirse la apariencia del derecho reclamado en la demanda, y del cual este juzgador puede arribar a la presunción e hipótesis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico, y así se declara
Bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada, por parte del accionante, por cuanto la demanda originaria incoada por la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., en la persona representante legal, ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIES y esta última en su propio nombre fue desistida por el representante legal de dicha empresa, en virtud de los efectos de la ya señalada asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el Registro Mercantil II, y cuya nulidad es el objeto de la demanda; en tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, y en el caso de autos ello se ha verificado. Y así se declara.-
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presencia de esa presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dada existencia del vinculo entre las partes y ya que el presente juicio posee un evidente lapso de duración, pasado el tiempo necesario para la tramitación y conclusión de este proceso, podría verse imposibilitado el accionante ver satisfecha su pretensión, ante la posibilidad de que se dispongan de los derechos y el rumbo de la empresa, antes de verificar y comprobar los alegatos esgrimidos tendientes a desvirtuar la ilegalidad denunciada, por lo que se manifiesta así el temor de un daño inminente y serio el cual fue acreditado en autos con hechos objetivos, y que este Tribunal esta obligado a apreciar.
Al respecto el maestro Rafael Ortíz Ortiz, en su libró “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pag 48, alude lo siguiente:
“… En el Código Procesal el requisito esta establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones , que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”

En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor, en relación a la medida preventiva innominada ante señalada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor, en el entendido de una eventual partición de la comunidad, en el supuesto que la misma sea declarada procedente.
Nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, ha estimado que el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pueden ser perfectamente solicitadas al juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarlas una vez verificados los requisitos de procedencia.
Con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitar, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, este Tribunal DECRETA:
PRIMERO: Procedente la solicitud de la parte actora respecto a la extensión de la medida cautelar innominada decretada en fecha Juzgado Superior Cuatro en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar innominada consistente en la inmediata suspensión de todos los efectos que pudiere pretenderse hacer derivar del acta de Asamblea de Accionistas de la compañía BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. registradas en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el señalado Registro Mercantil II,
TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda participando el decreto de la anterior medida, y requiriendo su acuse de recibo del oficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del mismo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º y 154º
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.


EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, siendo las 9:04 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.