REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO Nº AP11-O-2012-000193
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano URIEL ESTEBAN URDANETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 12.245.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO Y EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.445 y 147.471, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIÓN DE CHÓFERES MANICOMIO-SILENCIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2012, interpuesto por el ciudadano URIEL ESTEBAN URDANETA GARCÍA.
En fecha 09 de enero de 2013, este Juzgado insto a la parte presuntamente agraviada a identificar al menos una persona natural, representante de la parte accionada, sobre la cual debía recaer la notificación.
En fecha 23 de enero de 2013, la representación de la parte accionante señalo el nombre de la persona natural a quien debía notificarse.
En fecha 28 de enero de 2013, este órgano jurisdiccional admite la acción y ordena la notificación del presunto agraviante a los fines de hacerle saber que en el plazo de NOVENTA Y SEIS (96) horas, contadas a partir de la constancia en los autos de la última de las notificaciones, se llevará a cabo la audiencia oral y pública, a los fines de conocer todo lo concerniente a la presente acción. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2013, la representación de la parte presuntamente agraviada consignó los fotostátos a los fines de la notificación de su contraparte.
En fecha 13 de febrero de 2012, se deja constancia por secretaría de haberse librado oficio y boleta de notificación.
En fecha 20 de febrero de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos el oficio Nº 2013-121 debidamente recibido por el Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2013, se agregó a los autos oficio proveniente del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante.
En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal fijo el acto de la audiencia constitucional para el viernes 08 de marzo de 2013, a partir de las 10:00 a.m.
En fecha 06 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la audiencia constitucional, para el día martes 12 de marzo de 2013, a las diez de la mañana; en esa misma fecha el secretario de este despacho dejo constancia de haber fijado los carteles de notificación del diferimiento de la audiencia constitucional.
En fecha 12 de marzo de 2013, se efectuó la audiencia constitucional, dejando constancia de la falta comparecencia tanto del presunto agraviado, como del presunto agraviante, asimismo se dejó constancia de la comparencia del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, el juzgador, dada la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional, declaró tácitamente desistido y por ende terminado el procedimiento. En virtud de la falta de comparecencia del querellante. Asimismo, hizo saber de la publicación del fallo definitivo en un lapso de cinco (5) días.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la representación del presunto agraviado que en el año 2009 compró un vehículo cuyas características son: MINIBUS, tipo colectivo, marca: Ford, modelo: B350, año 1984, color: Blanco y Verde, serial del motor: 6 CIL, serial de carrocería: AJB3EE34720F1075, Placas: AAA1846, uso: Transporte Público, con un cupo en una línea de transporte público, denominada Unión de Chóferes Manicomio-Silencio, según consta en libro de actas pertenecientes a dicha asociación, así como también consta la compra del referido bien en documento compra venta anexo, esto a fin de poder fungir como conductor dentro de la línea de transporte público en condición de socio y así obtener ganancias dinerarias, las cuales eran distribuida: 80 por ciento a favor de su representado y el 20% destinado a la asociación, en virtud de la relación mercantil entre su representado y la persona jurídica arriba referida.
Señalan que su representado hasta los actuales momentos le ha sido vulnerado el derecho de acceder a la información que sobre el versa, estos en distintas oportunidades que ha solicitado a la organización las pruebas que evidencian su relación con las misma, dicha solicitud ha obedecido a la intención de su poderdante de incoar ante la vÍa jurisdiccional con el objeto de que le sean reivindicados los derechos que la han sido vulnerados como socio de la citada organización, mencionan que la directiva de la misma le ha negado el derecho de disfrutar de las condiciones como socio, al no permitirle laborar como chofer y en consecuencia de ello su asistido no produce dinero para satisfacer sus necesidades humanas como proveerse alimentación, útiles personales, contribuir con los gastos médicos de su grupo familiar entre otros gastos que podía cubrir con el ingreso que percibía cuando podía ejercer plenamente su derecho como socio, desempeñándose como chofer.
Aducen que su representado fue excluido de hecho de la referida organización sin razón aparente, de igual manera no le permiten vender el cupo del cual es propietario, ni ingresar unidad vehicular para asociarla a dicho cupo, tampoco trabajar en su condición de avance es decir suplente de propietario de unidad vehicular y así obtener ganancias, cercenándole su derecho al trabajo, a través de estos actos arbitrarios, los cuales pretende exigir su reivindicación por medio de acciones legales correspondientes tomando en cuenta el lucro cesante y emergente, aunado al daño moral que se le ha ocasionado, sin embargo no es posible incoar sin los documentos que fundamente lo expuesto, ya que dichos directivos de dicha organización no le permiten el acceso a toda la información que sobre su asistido versa, resaltando en ella la evidencia de su condición de socio y propietario de un cupo, el cual tiene un importante costo dinerario.
Fundamenta su acción en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pasa este Juzgado a decidir la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Nos señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, conforme la cual consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo.
En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así:
1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados.
2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El tribunal acoge, tanto en la audiencia como en el presente fallo, el criterio del Máximo Tribunal, pues la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional supone una falta del interés que lo motivó a excitar los órganos jurisdiccionales en sede constitucional.
El interés procesal se exterioriza a través de los actos de instancia (instare) manifestados por las partes para llegar a obtener un pronunciamiento judicial que resuelva los intereses sustanciales controvertidos. Esto es, con el interés procesal las partes manifiestan externamente su necesidad procesal de obtener un pronunciamiento sobre su interés sustancial, por ello la perdida de aquel impide que el juez se pronuncie sobre este, y sancione (según el procedimiento) a la parte que tenía la carga de instar o impulsar, o asistir a algún acto del proceso, con alguna consecuencia adversa, como lo puede ser la extinción del procedimiento en materia de amparo por falta de asistencia del quejoso a la audiencia o la perención de la instancia en el procedimiento ordinario civil ex artículo 267 del Código.
La segunda consecuencia no siempre opera de manera automática, pues, excepcionalmente, la inasistencia del agraviante no produce la conclusión del procedimiento de amparo. Ello será así cuando los hechos alegados por el accionante sean de tal naturaleza que afecten al orden público, lo que originaría la prosecución del proceso.
Así tenemos que cuando la parte presuntamente agraviada no comparezca a la audiencia constitucional a ratificar de forma oral los hechos y el derecho que conforman las violaciones de rango constitucional, se deberá declarar terminado el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, siempre que los hechos invocados no se refieran a violaciones de orden público y preservación del orden jurídico.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional fijada para la presente fecha, 12 de marzo de 2013, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante al folio 35 del expediente, compareciendo solo la representación del Ministerio Público, quien solicitó se declarará terminado y extinguido el procedimiento por cuanto la parte quejosa no compareció a la audiencia; en ese sentido, siendo que los hechos invocados por el querellante en su escrito de amparo no son violatorios de normas de orden público que afecten el interés colectivo, intereses generales de orden público, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada, y al no desprenderse una violación de orden público que afecten el interese colectivo que precise al tribunal a efectuar una revisión de oficio, se ve forzado a declarar terminado el presente procedimiento de amparo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR EL ABANDONO DEL TRAMITE O TÁCITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL planteada por el ciudadano URIEL ESTEBAN URDANETA GARCÍA en contra de la UNIÓN DE CHÓFERES MANICOMINO-SILENCIO, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: EL PRESENTE fallo se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:50 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO