REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH16-F-2007-000149
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GERARDO AQUÍLES ROJAS GOMEZ Y MIGDALIA NAHIR LEON BLANCO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.729.485 y 15.267.770, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos YVONNE REYES CALDERA y YESSICA BELLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.550 y 150.470, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Narración de los Hechos
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos GERARDO AQUILES ROJAS GÓMEZ Y MIGDALIA NAHIR LEÓN BLANCO, debidamente asistido de abogado.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 07 de febrero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Limón, Municipio Briceño Iragorry del Estado Aragua y que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 28 de junio de 2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano Gerardo Rojas debidamente asistido de abogado solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 08 de febrero de 2010 y retiradas por la parte interesada el día 11 de marzo de 2010.
En fecha 19 de enero de 2012, compareció el ciudadano Gerardo Rojas debidamente asistido de abogado solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de que suministraran el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana MIGDALIA NAHIR LEÓN BLANCO, librándose los oficios respectivos.
En fecha 25 de abril de 2012, el alguacil adscrito a ese circuito judicial agrego a los autos los oficios debidamente recibidos por el SAIME y el CNE.
En fecha 04 de junio de 2012, se agregó a los autos resulta provenientes del Director Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).
En fecha 30 de julio de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).
En fecha 26 de febrero de 2013, compareció la ciudadana MIGDALIA NAHIR LEON BLANCO, debidamente asistida de abogado, quien solicito la conversión en divorcio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 07 de febrero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Limón, Municipio Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de acta Nº 039, correspondiente al año 2004; así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 28 de junio de 2007, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos GERARDO AQUILES ROJAS GÓMEZ Y MIGDALIA NAHIR LEÓN BLANCO, antes identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges GERARDO AQUILES ROJAS GÓMEZ Y MIGDALIA NAHIR LEÓN BLANCO, antes identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado el día 07 de febrero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Limón, Municipio Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de acta Nº 039, correspondiente al año 2004, quedando disuelta la comunidad conyugal.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:58 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO