REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2002-000071
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GANADERA DOS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de marzo de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 48-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ANTONIETTE D´AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.859.435, V-9.120.310 y V-10.948.564, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CATHERINE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216.-
TERCERO INTERVINIENTE: JUAN CARLOS SALAZAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.564.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana THARSYS J. MARCANO TABASCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.454.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Oposición fundamentada en el numeral 2do y 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GANADERA DOS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de marzo de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 48-A-Pro, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2002, mediante la cual demandan la EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos MARIA ANTONIETTE D´AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.859.435, V-9.120.310 y V-10.948.564, respectivamente, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2002, consignados como fueron los recaudos, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 01 de abril de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte intimante y solicita se libre compulsa en la presente causa, a los fines de continuar con los tramites de intimación de la parte demandada, para lo que solicito sea comisionado el Juzgado del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por cuanto el domicilio de la parte accionada se encuentra en dicha jurisdicción.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, este tribunal dicto complemento del auto de admisión, en el cual se le concede el termino de distancia a los intimados, igualmente en ese mismo acto ordeno librar las correspondientes compulsas y comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para la practica de la citación, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 17 de enero de 2003, a solicitud de parte este tribunal ordena librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Luego el 07 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consigna comisión proveniente del Juzgado del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
El 19 de julio de 2003, este tribunal ordena librar cartel de intimación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Luego el 11 de julio de 2003, el apoderado actor consigna sendos ejemplares del cartel de intimación publicados en el diario el Nacional. Seguidamente se reciben el 30 de septiembre de 2003 las resultas de fijación de cartel en el domicilio de los accionados provenientes del Juzgado del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y el 07 de julio se le nombro defensor judicial a los demandados en virtud de que la parte demandada no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 22 de diciembre de 2004, este tribunal dicta decisión, mediante la cual revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 04-03-2002, y deja sin efecto todo lo actuado desde la mencionada fecha inclusive hasta la fecha en la cual fue dictada la decisión.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, luego este tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2008, insto a la parte actora a que consignara la certificación de gravámenes a los fines de admitirse la reforma del libelo de la demanda; la cual fue consignada por el representante judicial de la parte actora el 07 de febrero de 2011. En consecuencia seguidamente, este juzgado el 11 de febrero de 2011, dicto auto de admisión a la reforma de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, ordenando en el mismo el emplazamiento de la parte accionada.
El 11 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación, y en esa misma data compareció el mismo apoderado judicial de la parte actora y solicito se sirva llamar al tercero poseedor, del inmueble objeto de la presente Ejecución de Hipoteca ciudadano Juan Carlos Salazar, asimismo solicito pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y la elaboración de las compulsas de citación con comisión al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Luego mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, este tribunal ordeno la intimación del tercero poseedor ciudadano Juan Carlos Salazar, antes identificado. Subsiguientemente el 07 de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordena librar las respectivas compulsas de citación y comisión dirigida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Recibidas las resultas de la citación proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fueron agregadas a los autos del presente expediente, por este tribunal el 19 de julio de 2011.
Posteriormente, este tribunal el 03 de mayo de 2012 dicta fallo interlocutorio mediante el cual REPONE LA CAUSA al estado en que el Secretario del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fije un ejemplar del cartel de intimación en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, cumpliendo con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que se agregaron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir posteriores al 19 de julio de 2011, fecha exclusive.
El 31 de mayo de 2012, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a la sentencia antes mencionada y a solicitud de parte interesada ordena comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que el secretario de ese tribunal fije el ejemplar del cartel de intimación ya librado y así se cumpla con las formalidades del artículo 650 del Código adjetivo.
Posteriormente el 03 de julio de 2012, este Despacho una vez que fueron recibidas las resultas proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordeno agregarla a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Como consecuencia de ello, el 04 de julio de 2012, el Secretario de este Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto ya había transcurrido el lapso señalado en el Cartel de Intimación; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2012, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación. Seguidamente el 09 de agosto de 2012, la parte actora solicito se designara nuevo defensor judicial por cuanto le ha sido imposible localizar la Defensora Judicial designada.
El 25 de septiembre de 2012, este tribunal visto el pedimento realizado por la parte accionante, designa como nueva defensora judicial a la abogada en ejercicio CATHERINE SILVA, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de octubre de 2012, mediante diligencia presentada por la abogada CATHERINE SILVA, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.
El día 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que este Tribunal, librase la compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano José Ruiz, consignó compulsa dirigida a la abogada CATHERINE SILVA, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado en esa misma data.
En fecha 20 y 28 de noviembre de 2012, la abogada CATHERINE SILVA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual formulo Oposición a la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechaza los alegatos esgrimidos por la defensora judicial de la parte demandada.
Finalmente mediante variadas diligencias de diferentes datas, el apoderado judicial de la parte actora solicita a este tribunal se pronuncie con respecto a la oposición realizada por la Defensora Judicial y se declare abierto el procedimiento a pruebas.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para decidir la oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el representante judicial de la parte actora en la reforma de su escrito libelar el 21 de mayo de 2008, lo siguiente:
Que su representada la Sociedad Mercantil “GANADERA DOS, C.A.”, celebró Contrato de Préstamo con Hipoteca, con los ciudadanos MARÍA ANTONIETTE D`AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRÍGUEZ, antes identificados, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, anteriormente denominado Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de enero de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 47, Folios 313 al 319, Protocolo Primero, Tomo 1, primer Trimestre, constituyeron a los fines de garantizar las obligaciones asumidas en esa oportunidad o que contrajeran en el futuro, por cualquier titulo o causa ANTICRESIS e HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, compuesto por un apartamento y sus accesorios, identificado con el Nro. 22-1-A, situado en la planta uno (01), integrado por dos (02) dormitorios, dos (02) salas de baño, un (01) comedor, una (01) cocina y áreas internas de circulación. El inmueble se encuentra edificado sobre un lote Sector uno (01) de la parcela de terreno M-17, ubicado en la Zona de Hoteles Condominio del SECTOR LA aguadilla del Complejo Turístico El Moro, en jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que forma parte del modulo distinguido con el Nro. 22. Esa Hipoteca se constituye hasta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00), acordándose como termino para la cancelación en el Contrato de Préstamo un plazo de dos (02) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo de la garantía sin aviso y sin protesto, a favor de su mandante “GANADERA DOS, C.A.”.
Que del documento en cuestión, se puede comprobar que el termino estipulado y convenido, para la devolución y pago de las cantidades adeudadas, se encuentran totalmente vencidas, por no haber cumplido los ciudadanos MARÍA ANTONIETTE D`AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRÍGUEZ, antes identificados, con lo acordado en el contrato en el cual se estableció que los “ciudadanos MARÍA ANTONIETTE D`AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRÍGUEZ, aceptan que el incumplimiento de cualesquiera de las condiciones señaladas en ese documento y en especial la falta de pago de capital, dará derecho a mi poderdante, a considerar todas las obligaciones contenidas en el contrato de Préstamo con Hipoteca, como totalmente vencidas, liquidas y exigibles, por lo tanto ejecutables todas las garantías que amparan esta obligación”.
Finalmente arguye que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, de lo aceptado y estipulado en el Contrato de Préstamo con Hipoteca, exijo en nombre de mi representada, Sociedad Mercantil “GANADERA DOS, C.A.”, la cancelación total e inmediata de las obligaciones legales y contractuales asumidas por los prestatarios, por lo que solicito la intimación de los ciudadanos MARÍA ANTONIETTE D`AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRÍGUEZ, antes identificados, para que paguen dentro de los tres (03) días siguientes a la ultima de las intimaciones que de ellos se haga, apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00), que es el monto garantizado por la hipoteca.-
SEGUNDO: El nuevo daño que resulte para mi mandante, al tener que recibir esas sumas de dinero a la fecha de la sentencia, puesto la desvalorización de la moneda nacional impedirá, en este caso, que el resarcimiento de la perdida sufrida por mi mandante se ajuste al requisito de ser integral, en el equivalente pecuniario que le corresponde en su condición de acreedor no satisfecho en su retención, y victima del nuevo daño causado por la desvalorización, motivo por el cual, en nombre de su representada se acoge a lo pautado en el ordenamiento jurídico positivo en relación al hecho de que una vez dictada sentencia definitiva, sea practicada una experticia de conformidad con el articulo 249 del Código Adjetivo Civil, para determinar el monto que deben cancelar la parte demandada, para satisfacer el nuevo daño durante el tiempo que dure el juicio y hasta la fecha del pago definitivo con los correspondientes intereses.
TERCERO: Las costas y honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados.
CUARTO: O bien ejecutar la Garantía constituida aquí a favor de mi mandante y a proceder con la venta judicial del bien inmueble compuesto por un apartamento y sus accesorios, identificado con el Nro. 22-1-A, situado en la planta uno (01), integrado por dos (02) dormitorios, dos (02) salas de baño, un (01) comedor, una (01) cocina y áreas internas de circulación. El inmueble se encuentra edificado sobre un lote Sector uno (01) de la parcela de terreno M-17, ubicado en la Zona de Hoteles Condominio del SECTOR LA aguadilla del Complejo Turístico El Moro, en jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que forma parte del modulo distinguido con el Nro. 22., que le pertenece a los ciudadanos MARÍA ANTONIETTE D`AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRÍGUEZ, antes identificados, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de julio de 1993, quedando anotado bajo el Nro. 24, Folios 145 al 151, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer Trimestre del año 1993.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad-Litem de la parte intimada, abogada CATHERINE SILVA, en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, incoada contra sus defendidos.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la perención de la instancia, toda vez que el abogado intimante no cumplió con todas las obligaciones a su cargo para que fueran gestionadas las intimaciones de sus defendidas, que en efecto la presente demanda fue admitida primeramente por este juzgado el 04 de marzo de 2002, siendo que en fecha 1º de abril de 2002, es que la parte solicita se libre compulsa de citación a los demandados, no evidenciándose en autos la consignación por parte de la actora de los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada, por lo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda sin que conste en autos la consignación por parte de la actora de los emolumentos para el traslado del alguacil fin de practicar la citación personal de la parte demandada, ha transcurrido el lapso que tiene la actora para cumplir con lo requerido en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la Perención de la Instancia.
Subsiguientemente alego que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los documentos fundamentales que consigna la propia parte actora al momento de presentar la demanda, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido por ser ellos el fundamento de su pretensión, anexo identificado como “B”, que cursa del folio ocho (08) al trece (13), el cual es una copia certificada del documento de préstamo con hipoteca celebrado entre la parte actora y mis representados, del mismo se desprende que en el folio doce (12) consta nota marginal del Registrador mediante la cual señala que en fecha tres (03) de agosto de 2001, se libero la HIPOTECA Y ANTICRESIS, que pesaba sobre el apartamento objeto de la presente causa; por lo que la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble se encuentra extinta por el pago del precio de la cosa hipotecada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1907 ordinal 4º del Código Civil.
Por lo tanto se opone a la presente demanda de Ejecución de Hipoteca de conformidad con los ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por haber cancelado los supuestos deudores los ciudadanos MARÍA ANTONIETTE D`AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRÍGUEZ, antes identificados, la totalidad de la deuda tal y como se desprende del documento de liberación de hipoteca cursante en autos como las certificaciones de Gravamen antes señalada, así como por disconformidad con el monto intimado por el acreedor en su solicitud de Ejecución de Hipoteca.
Finalmente arguye que sus representados los ciudadanos MARÍA ANTONIETTE D`AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRÍGUEZ, antes identificados, a través de apoderado judicial en fecha 18 de octubre de 2001, dieron en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Juan Carlos Salazar Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V-10.948.564, el inmueble objeto de la presente controversia, venta la cual quedo debidamente protocolizada .
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Con respecto a lo alegado por la Defensora Judicial de la parte demandada como punto previo referente a la perención de la instancia, donde señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hace valer la perención de la instancia, toda vez que el abogado intimante no cumplió con todas las obligaciones a su cargo para que fueran gestionadas las intimaciones de sus defendidas, que en efecto la presente demanda fue admitida por este juzgado el 04 de marzo de 2002, siendo que en fecha 1º de abril de 2002, es que la parte solicita se libre compulsa de citación a los demandados, no evidenciándose en autos la consignación por parte de la actora de los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada, por lo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda sin que conste en autos la consignación por parte de la actora de los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, ha transcurrido el lapso que tiene la actora para cumplir con lo requerido en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la Perención de la instancia. Que en consecuencia al no constar en autos tales actuaciones, en el presente caso se configuro la Perención de la Instancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió fuera declarado por este tribunal.
Este Tribunal, con respecto a las narraciones antes expuestas, pasa a hacer un análisis del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de este tribunal).
Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas, una vez, que dejó de existir como obligación para la parte actora el pago de la planilla de arancel judicial a los fines de interrumpir esta perención breve de los 30 días, considerar en interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, que también resultaban obligaciones para el demandante, a los efectos de interrumpir esta Perención Breve, la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas; proveer al Alguacil de los medios de transporte para el traslado cuando tuviese que realizar citaciones dentro de la circunscripción pero fuera de un área de 500 metros del perímetro del mismo; la consignación precisa de la dirección donde deba citarse al demandado; de la misma manera estableció el Máximo Tribunal de Justicia, que bastaba con que el demandante cumpliese una sola de las obligaciones señaladas para considerar interrumpida la Prescripción Breve, ya que las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la Causa; de la misma manera, es criterio reiterado, que la perención se interrumpe una sola vez.
Tomando como base lo dicho en párrafo aparte, se transcriben extractos de decisiones de las distintas Salas para esa data, teniendo entonces:
Que en Sentencia Nº 0172 del 22 de junio del año 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el siguiente criterio:
“…Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1º del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado Corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de Treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la Perención de la Instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie ningún acto de procedimiento por las partes…omissis”.
Igualmente el Magistrado Dr. Ramón J, Duque Corredor en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de mayo de 1990 afirmó:
“…La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Dicho esto, este Juzgador, considera que, se debe diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil en un tiempo cuya duración no puede precisarse y es por eso que el sólo hecho de realizar una cualquiera de las obligaciones que impone la ley interrumpe este breve lapso de perención, y la interrumpe por siempre y por una sola vez quedando al interesado como ya se expuso obligado a instar al Tribunal y al Alguacil a fin de que la misma se verifique en el menor tiempo posible; con esto se aclara, de que no es que la Parte Actora tiene treinta (30) días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse.
Dicho lo anterior, observa este tribunal que efectivamente la demanda fue admitida primeramente en fecha 04 de marzo de 2002, por lo tanto, a partir de dicha admisión es que deben computarse los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la perención breve debió verificarse el día 04 de abril de 2002, ahora bien consta de diligencia de fecha 1º de abril de 2002, inserta al folio 17, donde solicita la parte actora en la fecha antes referida, que se librara las correspondientes compulsas de citación, para continuar con los tramites de intimación de la parte demandada, requiriendo igualmente que fuera comisionado el Juzgado del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que practicara la citación en la dirección: Conjunto Residencial Puerto Aventura, Apartamento 22-1-B, ubicado en el Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en tal virtud, no había transcurrido el lapso de los treinta (30) días concedidos al demandante para impulsar la citación; lapso que comienza a correr desde el momento en que fue admitida la demanda, y se interrumpió para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de una de las obligaciones requeridas, cuando consignó la dirección precisa del domicilio de los co-demandados donde debía de practicarse su intimación obligación que le impone la Ley, aunado al hecho de que este tribunal luego mediante nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2002, ordeno librar las compulsas y comisión al Juzgado del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para gestionar la citación de la parte demandada, lo que hace presumir a este jurisdicente que el actor haya cumplido con la consignación de los fotostatos que se requerían para acordar el libramiento de las compulsas que de lo contrario las mismas hubieran sido negadas hasta tanto no se consignaran los mismos, cosa que no sucedió de esa manera, aunado al hecho de que en fecha 22 de diciembre de 2004, este tribunal dicta decisión, mediante la cual revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 04-03-2002, y deja sin efecto todo lo actuado desde la mencionada fecha inclusive hasta la fecha en la cual fue dicha la decisión. Y así se declara.-
Complementario a lo anteriormente dicho, observa este tribunal que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación, se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer la dirección donde se debía gestionar la citación de la demandada en el lapso perentorio de treinta (30) días después de la admisión de la demanda, siendo clara y evidente la intención del actor de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, como lo hizo el actor en el presente caso al señalar la dirección donde se debía gestionar la citación, ya no opera el supuesto de hecho de la norma, además la parte actora en el presente juicio ha estado atenta a la prosecución de los actos procesales en el presente caso, por lo que a juicio de este sentenciador con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es forzoso declarar que el alegato formulado por la Defensora Judicial de la parte demandada la abogada CATHERINE SILVA, con respecto a la perención de la instancia es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte Defensora judicial de la parte demandada en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de Ejecución de Hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”
Ahora bien, consta en autos el documento constitutivo de Préstamo con Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00), sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos MARÍA ANTONIETTE D`AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRÍGUEZ, antes identificados, compuesto por un apartamento y sus accesorios, identificado con el Nro. 22-1-A, situado en la planta uno (01), integrado por dos (02) dormitorios, dos (02) salas de baño, un (01) comedor, una (01) cocina y áreas internas de circulación. El inmueble se encuentra edificado sobre un lote Sector uno (01) de la parcela de terreno M-17, ubicado en la Zona de Hoteles Condominio del SECTOR LA aguadilla del Complejo Turístico El Moro, en jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que forma parte del modulo distinguido con el Nro. 22.
El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, anteriormente denominado Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 47, Folios 313 al 319, Protocolo Primero, Tomo 1, primer Trimestre. Dichos datos se desprenden del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no ha sido impugnado por la contraparte, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
El ejecutante con el libelo de demanda, también acompañó la certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado, siendo dicha certificación de fecha 18 de enero de 2002. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble existe la hipoteca convencional de primer grado cuya ejecución se solicita en este proceso, a favor de la parte actora.
La obligación que en ella se garantiza es líquida y exigible, por cuanto en la misma se señala que el demandado estaba obligado para la cancelación en el Contrato de Préstamo en un plazo de dos (02) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo de la garantía sin aviso y sin protesto, a favor de su mandante “GANADERA DOS, C.A.”., entendiéndose que la obligación se convirtió en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada. Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de Préstamo y constitución de la Hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.
En consecuencia, la presente pretensión contenida en la demanda de ejecución de hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado lo anterior, pasa este juzgador de seguidas a examinar la causal de oposición que ejercen los intimados, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
(...)
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago…
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…”
Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en el artículo 663, numeral 2° y 5º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ejerció oposición al pago que se le intima y aduciendo que realizó el pago correspondiente mediante un Documento de Liberación de Hipoteca, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 35, folio 12 de los Libros de Autenticaciones de llevados por esa Notaria, presentado para su protocolización ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el Nº 46, Folios 312 al 316, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, que igualmente ello se observa en la nota marginal dejada por el Registrador en la Copia Certificada del Documento de Préstamo con Hipoteca antes descrito celebrado entre la parte actora y sus representados, y consignado por la propia parte accionante junto al libelo de la demanda, mediante en la cual se señala que en fecha 03 de agosto de 2001, se libero la Hipoteca y anticresis que pesaba sobre el apartamento identificado con el Nº 22-1-A, situado en la primer piso del modulo 22 del Conjunto Residencial Puerto Aventura, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, como también se observa de las certificaciones de Gravamen consignadas en el presente asunto, por lo que la hipoteca que pesaba sobre el mencionado inmueble se encuentra extinta por el pago del precio de la cosa hipotecada; por lo que de conformidad con los ordinales 2º y 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, por haber cancelado los supuestos deudores la totalidad de la deuda tal y como se desprende de los documentos arriba descritos y que corren insertos en la presente causa, así como por disconformidad con el monto intimado por el acreedor en su solicitud de Ejecución de Hipoteca.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar al autor Rodrigo Rivera en su Obra La Hipoteca y su Ejecución, respecto a la oposición en el juicio de Hipoteca expresa:
La Doctrina nacional está conteste en expresar que el acto de oposición equivale al de la contestación de la demanda y él habrá de servir de marco para la promoción de pruebas que deseen presentar los opositores.
...Luego nuestro máximo órgano jurisdiccional, ha dejado sentado que:
El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
… En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria. (sic). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Exp. AA20-C-2001-000396.).”
Al respecto, este sentenciador tiene a bien señalar, que la presente causa se encuentra en el estado de pronunciarse en cuanto a la oposición ejercida por la parte demandada al decreto intimatorio.
Respecto de la oposición realizada por la parte demandada, observa este sentenciador que la parte demandada alega el pago de la obligación cuya ejecución se solicita y su disconformidad con el saldo establecido por la parte actora como el monto de su deuda, fundamentando su oposición en las documentales ya consignadas por las partes en el presente juicio, específicamente del Documento de Liberación de Hipoteca, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 35, folio 12 de los Libros de Autenticaciones de llevados por esa Notaria, presentado para su protocolización ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el Nº 46, Folios 312 al 316, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, que igualmente ello se observa en la nota marginal dejada por el Registrador en la Copia Certificada del Documento de Préstamo con Hipoteca antes descrito celebrado entre la parte actora y sus representados, y consignado por la propia parte accionante junto al libelo de la demanda, mediante en la cual se señala que en fecha 03 de agosto de 2001, se libero la Hipoteca y anticresis que pesaba sobre el apartamento identificado con el Nº 22-1-A, situado en la primer piso del modulo 22 del Conjunto Residencial Puerto Aventura, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, como también de las certificaciones de Gravamen consignadas por el tercero opositor de fechas 04 de octubre de 2001, 12 de mayo de 2003 y 12 de mayo de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la procedencia de la oposición formulada por la parte intimada de conformidad con los ordinales 2° y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de lo señalado por la norma transcrita y por cuanto la parte intimada produjo en juicio pruebas suficientes a los efectos de sostener su defensa, se declara procedente la causal de oposición ejercida por la parte intimada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y se ordena la apertura de la causa a pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN al pago de la obligación cuya ejecución se solicita y su disconformidad con el saldo establecido por la parte actora como el monto de su deuda, hecha por la abogada CATHERINE SILVA, en su carácter de Defensora Judicial de los demandados MARÍA ANTONIETTE D`AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 663 numeral 2° y 5º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los lapsos de Ley.
TERCERO: En consecuencia, una vez conste en autos la última notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión, SE DECLARA la apertura del procedimiento a pruebas conforme al juicio ordinario, y así las partes puedan probar sus respectivas defensas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil debiéndose tramitar la instancia de acuerdo al procedimiento antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 1:30 pm
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2002-000071
|