REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2009-000002
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 11.160.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SORINEL CARTA RAMOS Y NELSO CARTA RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.341 y 100.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD JOSE FERREIRA DE ABREU Y JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 10.002.092 y 15.161.793, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RICHARD JOSE FERREIRA DE ABREU: No posee apoderado judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE FERREIRA DE ABREU Y JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, antes identificados.
El 23 de octubre de 2009, este tribunal dicto auto interlocutorio mediante el cual declaro inadmisible la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, de dicho auto la parte actora debidamente asistida de abogado, el 30 de octubre ejerció recurso de apelación; el cual fue oído por este juzgado en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, remitiéndose el expediente bajo oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de la insaculación de ley, le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa sustanciación del mismo dicto sentencia el 17 de marzo de 2010, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, revocando el auto dictado por esta instancia el 23 de octubre de 2009, y admitiendo a sustanciación por los tramites del juicio ordinario la Acción Reivindicatoria interpuesta, ordenando a esta instancia establezca por auto expreso las reglas de trámite.
El 28 de junio de 2010, este tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto donde le da entrada al presente expediente y la admite por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios para llevar a cabo la citación de la demandada. Seguidamente el 13 de julio de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2010, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó a los autos las resultas de la citación, y expuso que la citación del co-demandado RICHARD JOSE FERREIRA DE ABREU, fue positiva y la del co-demandado JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, resulto negativa.
El 05 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara cartel de citación al co-demandado JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, pedimento que le fue proveído por este tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, en el cual se ordeno librar cartel de citación al mencionado co-demandado, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Seguidamente el 11 de agosto de 2010, la parte actora retira el referido cartel de citación y consigna las publicaciones del mismo el 20 de septiembre de 2010, luego el secretario de este tribunal mediante nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2010, deja constancia de haberse trasladado al domicilio del co-demandado JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, y fijó el cartel de citación, cumpliéndose así con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado previa solicitud de parte interesada, designa defensor judicial al co-demandado JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, en la persona del ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, a quien se le libro boleta de notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley.
El 1º de diciembre de 2010, luego de haberse agotado la notificación del Defensor Ad-Litem ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, comparece ante este tribunal aceptando el cargo que le fue encomendado y prestando el debido juramento de Ley.
Posteriormente, este tribunal el 15 de diciembre de 2010, acuerda librar compulsa de citación al defensor Judicial designado en la presente causa, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. El 10 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó a los autos las resultas de la citación del Defensor, exponiendo que la misma resulto positiva.
Luego el 09 de febrero de 2011, el Defensor Ad-litem del co-demandado JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles; el 16 de marzo de 2011, este tribunal siendo la oportunidad legal las agrega a los autos, y posteriormente el 10 de noviembre de 2011 provee sobre la admisión de dichas pruebas, y visto que el pronunciamiento se encontraba fuera del lapso legal se ordeno la notificación de las partes.
Finalmente, luego de haberse agotado la notificación de las partes acordada el 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de mayo de 2012, solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa, pedimento que fue ratificado el 05 de diciembre de 2012.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar que él es el propietario del Fondo de Comercio denominado “REPUESTOS PEPE S.R.L.”, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero del año 1971, bajo el Nº 2, Tomo 25-A, que su titularidad consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio del año 1994, bajo el numero 22, tomo 4-A.Pro.
Que con la compra de dicho Fondo de Comercio, le fue entregada la posesión de un lote de terreno en el cual funciona la empresa, la cual se encuentra ubicada en la dirección siguiente: Calle Real de Antemano, Nº 39, Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, terreno que venia poseyendo la empresa, en forma pacifica y continuada desde sus inicios en el año 1971, con la trasmisión de propiedad del Fondo de Comercio, no solo se hizo propietario de la empresa, sino de todos sus activos y pasivos.
Expone igualmente que el 13 de enero del año 1997, en virtud de las remodelaciones y construcciones que efectuó en el terreno, solicito Titulo Supletorio ante el Juzgado 4to. de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual después de evacuado le fue otorgado sobre las bienhechurías ubicadas en: Calle Real de Antemano, Nº 39, Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el lote de terreno posee una superficie aproximada de Mil Doscientos Noventa y Seis metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Que es su frente con la Calle real de Antemano; SUR: Con la denominada Quinta Matos y propiedad desconocida; ESTE: Con inmueble que es o fue del Taller denominado “Los Tres Pitufos”; y OESTE: Con inmueble señalado con los números 02-05 26-14, y posee las siguientes características: cuatro (04) módulos hechos de concreto armado, encabillado y vigas de hierro doble T, paredes de bloques de arcilla y cemento frisado, piso de cemento, techo de zinc y platabanda, con instalaciones de tuberías para aguas blancas y negras, sistema eléctrico, con punto de luz y teléfono. Asimismo, arguye que su titularidad también se da porque cumple con sus deberes formales de impuestos nacionales y municipales tales como: Patente de Industria y Comercio, Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, Aseo Urbano, Luz Eléctrica, Teléfono, todo sobre el mencionado terreno y las bienhechurias construidas sobre el.
Que es el caso que en el año 2001, implemento un servicio de estacionamiento en el terreno, y el ciudadano Juan de Abreu Ferro, se encargaba de abrir y cerrar el estacionamiento, llevaba la relación de ingresos y egresos, los cuales me presentaba mensualmente, lo cual sucedió sin ningún tipo de inconveniente, hasta que el mismo falleció en el mes de febrero del año 2005, cuando comenzó su amargo peregrinar, ya que el sobrino y el hijo del fallecido, ciudadanos RICHARD JOSE FERREIRA DE ABREU y JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, se apoderaron de su propiedad, y que inclusive hasta un titulo supletorio lograron evacuar, como si ellos hubieren hecho una inversión, por lo que no le dejaron entrar mas a su propiedad y no ha habido forma en que le devuelvan lo que en justicia y de forma legal le pertenece. Que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y judiciales realizadas; dichos ciudadanos han actuado de mala fe, por cuanto saben y le constan que dichas bienhechurías le pertenecen, y sin embargo se encuentran ocupándolas desde el mes de marzo del año 2005, sin autorización ni derecho alguno para detentar las mismas.
Es por lo que procede a demandar como en efecto demanda formalmente a los ciudadanos RICHARD JOSE FERREIRA DE ABREU y JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, antes identificados, para que convengan o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1.- Que el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, es el único y exclusivo propietario de las bienhechurias ubicadas en: Calle Real de Antimano, Nº 39, Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital. A fin de REINVIDICAR, su propiedad sobre las bienhechurias y el terreno plenamente identificado, y/o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.
2.- Para que convengan o así sea declarado por este tribunal en que los demandados han ocupado el inmueble con la instalación del Fondo de comercio “Estacionamiento Samuel, J.C.A.”
3.- Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos RICHARD JOSE FERREIRA DE ABREU y JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, no tienen ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble que yo mismo.
4.- Para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal a REIVINDICAR, la plena propiedad sobre las bienhechurías a su legitimo propietario FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, el co-demandado RICHARD JOSE FERREIRA DE ABREU, antes identificado no compareció en el lapso de los veinte (20) días que tenia para dar contestación a la demanda.
En cuanto al co-demandado JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, el Defensor Judicial que le fuera asignado al mismo el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, consigno escrito de contestación a la demanda, el 09 de febrero de 2011, en el cual Negó, Rechazo y Contradigo, tantos en los hechos como en el derecho el contenido de la presente demanda incoada en contra de su representado, por lo que solicito que la demanda objeto de su contestación sea declarada sin lugar en la definitiva con todas las consecuencias legales consiguientes.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copias Certificadas del Registro Mercantil de la Empresa “REPUESTOS PEPE, S.R.L.”, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de enero de 1971, bajo el Nº 2, Tomo 25-A., con modificación en fecha 06 de julio del año 1994, bajo el Nº 22, Tomo 4-A., siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y así se decide.

• Copias Certificadas de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 1997, siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

• Certificado de Empadronamiento, emanado de la Dirección de Documentación e Información catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual consta en autos en original; Tres (03) planillas de autoliquidación y pago de tributos identificados con los Nros. 1033407, 594748, 374699, correspondientes a los años 2005, 2004, 2003; Cuatro (04) recibos de Administración Serdeco, C.A.; y Estado de cuenta emitido por CANTV; en vista que las mismas no fueron cuestionadas en el presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509, y así se decide.

• Copias Certificadas de la demanda signada con el Nº 32.415, constituida por la Acción Reivindicatoria que intentara la empresa mercantil “VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A.”, contra la demandante en el presente juicio, ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, siendo que las mismas no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y así se decide y así se declara.

• Copias Certificadas de la demanda signada con el Nº 32.327, constituida por Acción Interdictal, intentada por la demandante en el presente juicio, contra los accionados de este proceso, ante el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, siendo que las mismas no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y así se decide y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
- No consta en autos prueba promovida por la parte demandada o por su defensor judicial.



-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CO-DEMANDADO RICHARD JOSE FERREIRA DE ABREU

Con respecto a lo alegado por la representante judicial de la parte actora como punto previo referente a la confesión ficta del co-demandado Richard Jose Ferreira De Abreu de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente juicio.
Este Tribunal, con respecto a las narraciones antes expuestas, pasa a hacer un análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión constituye el reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Es el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que lo afecta.
Cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, según el trascrito supra artículo 362, se establece una presunción juris tantum de la confesión, solamente desvirtuable por prueba en contrario, por lo que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado las promueva, queda la confesión ordenada por la ley por haberse agotado la oportunidad de probar aun en contra de la confesión, ya que queda establecida la ficción concerniente a que la parte demandada confesó los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, en el presente caso, si bien es cierto que uno de los codemandados el ciudadano RICHARD JOSÉ FERREIRA DE ABREU, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, también es cierto que el Defensor Judicial que le fuera asignado al co-demandado JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, contesto la demanda, el 09 de febrero de 2011, en el cual Negó, Rechazo y Contradigo, tantos en los hechos como en el derecho el contenido de la presente demanda incoada en contra de su representado, por lo que no le es aplicable el contenido del artículo 362 Procesal, al co-demandado RICHARD JOSÉ FERREIRA DE ABREU, de conformidad con el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En el presente caso, la actora demandó la Acción Reivindicatoria contra ambos co-demandados; de allí que la controversia debe ser resuelta de manera uniforme pues los efectos de la sentencia habrán de recaer en ambos, se trata pues de un litis consorcio pasivo necesario que hace indispensable que sean llamados a juicio ambos co-demandados, pues sería absurdo que la Acción Reivindicatoria resultara aplicable sólo por lo que respecta a uno de ellos y no aplicable en cuanto al otro. Por ese motivo, mal puede serle aplicada la ficción de confesión ficta al codemandado contumaz. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
MOTIVA

Ahora bien delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, analizadas las pruebas y sentado lo anterior, procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
Considera este Juzgador oportuno realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, que el la define como:
“La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.

Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera:
1) Solo puede ser ejercida por el propietario;
2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y
3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera:
“1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

En el mismo orden de ideas, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante);
b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
En el presente caso es necesario verificar si la parte actora cumple con el primer requisito, de ser legítimo propietario de la cosa que desea Reivindicar en Propiedad, al respecto el accionante consigno Copias Certificadas de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 1997, fundamentándose en el referido título supletorio, para otorgar su propiedad sobre las bienhechurias que se encuentran ubicadas en la Calle Real de Antimano, Nº 39, Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, al expresar en su escrito libelar que el mismo le otorga la titularidad de dichas bienhechurias.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, el Tribunal Supremo de justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Por lo que concluye este jurisdicente que, al Titulo Supletorio consignado por el Accionante no se le puede dar un valor probatorio de la propiedad a favor del mismo en esta Acción Reivindicatoria porque ya como se expuso si bien puede deducirse de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, es incapaz e insuficiente de producir dicho derecho real de propiedad, ya que la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente incurre en la omisión de aportar el documento de propiedad de dichas bienhechurias. Así se decide.-
Con respecto a la propiedad del Terreno en donde se encuentran las bienhechurias arriba descritas, y que esta ubicado en la Calle Real de Antimano, Nº 39, Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el actor tampoco trajo documento fehaciente que probara dicho requisito, al contrario se evidencia de lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante, que el mismo le fue entregado en posesión al adquirir el Fondo de Comercio denominado “REPUESTOS PEPE S.R.L.”, y de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la titularidad de propiedad de dicho terreno es desconocida. Así se decide.
En consecuencia, luego del análisis del primer requisito de procedencia que debe concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora no consignó a su escrito libelar el documento fundamental de la demanda, es decir, donde se evidencie la propiedad que ella alega tener sobre el bien objeto de la presente causa que se encuentra constituido por las bienhechurias y el terreno ubicado en la Calle Real de Antimano, Nº 39, Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, solo consigno el documento que prueba su propiedad con respecto al fondo de comercio denominado “REPUESTOS PEPE S.R.L.”, el cual no es objeto del presente litigio.
Así las cosas, al no traer a los autos el documento fundamental, que prueba el primer requisito fundamental para que prosperara la Acción reivindicatoria, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que textualmente dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las jurisprudencia y normativa antes citada, observa este Tribunal que la parte actora al no acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, y en el caso bajo estudio no ocurrió, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.



-V-
DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE FERREIRA DE ABREU Y JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS, antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:10 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-V-2009-000002