REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2006-000080
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL OSORIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.212 y titular de la cédula de identidad Nro. 6.057.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARITZA ESTHER OSORIO HERNÁNDEZ, OMAIRA ANTONIA OSORIO HERNÁNDEZ y LUÍS ALFREDO OSORIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 634.565, 3.569.193 y 3.967.748, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial a los autos.
Motivo: Partición de Herencia
Designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010)
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Partición de Herencia, interpuesta por la ciudadana Marisol Aguilar de Carrero , en fecha 06 de abril de 2006
En fecha 19 de mayo de 2006, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2006, la parte actora señalo las direcciones para la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha dicha representación consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de junio de 2006, se comisionó al Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación de las ciudadanas Maritza Esther Osorio Hernández y Luís Alfredo Osorio Hernández; dejándose constancia de haber librado compulsas y comisiones.
En fecha 27 de julio de 2006, la parte actora cancelo los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 08 de agosto de 2006, el alguacil consignó a los autos los recibos en constancia de haber enviado las comisiones libradas en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2006, se ordenó oficiar al Juez de los Municipios Heres y Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines practica la citación del ciudadano Luís Osorio.
En fecha 07 y 24 de noviembre de 2006, se recibió la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 08 de marzo de 2007, la Juez Maria Auxiliadora Gutiérrez, se aboco al conocimiento de la presente causa y asimismo comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del citar al ciudadano Luís Alfredo Osorio Hernández.
En fecha 11 de julio de 2007, se agregó a los autos las resultas proveniente del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción del Estado Miranda, San Antonio de los Altos
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 11 de julio de 2007, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas proveniente del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:04 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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