REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000216
SOLICITANTES: Ciudadanos MOHAMED KHES y BEATRIZ AMERICA MARCANO DE KHESS, de nacionalidad Libia el primero y venezolana la segunda, casados mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.185.785 y V-2.115.180, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos HECTOR OLIVO ALAMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.060 y 23.182, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los abogados HÉCTOR OLIVO ÁLAMO Y LUÍS R. VIDAL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MOHAMED KHES y BEATRIZ AMERICA MARCANO DE KHESS, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole por distribución a este Despacho.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora consignó los fotostátos requeridos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2009, la abogada Marisol J. Alvarado Rondón, a solicitud de parte se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se le expida copia certificada de todo el expediente a los fines interponer Recurso de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de octubre de 2009, se acordó expedir las copias certificadas peticionadas pr la representación judicial de los solicitantes.
En fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora consignó los fotostátos correspondientes a las actuaciones que cursan en original a los fines de que se provean las copias peticionadas.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte actora expone que habiendo consignado oportunamente los fotostátos solicita le sean expedidas las copias certificadas peticionadas.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se expidieron las copias certificadas peticionadas por la parte actora.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se dictó auto indicando que las partes tienen la carga de impulsar la demanda hasta su ejecución y que hace falta la notificación del Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento hasta tanto conste en autos dicha notificación.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora indicó que su representada cumplió con la carga procesal que le era propia.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil consignó la boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 29 de enero de 2010, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, se dio por notificada e indicó que el pronunciamiento de la causa corresponde al ciudadano Juez según lo probado y alegado en autos.
En fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora solicitó se emita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2009, la parte actora solicitó al avocamiento del Juez y solicitó se ordene la rectificación del acta de matrimonio en los puntos señalados en el escrito libelar.
En fecha 21 de junio de 2010, el Dr. Luís Tomas León Sandoval se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal previa revisión de las actas procesales indicó que el material probatorio existente en autos no es suficiente a los fines de sustentar la corrección de todos los errores señalados en la correspondiente acta, por lo que se dejó sin efecto el auto del 21/06/10, en lo relativo a la notificación de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abre una articulación probatoria de diez (10) días.
En fecha 06 de julio de 2010, la representación judicial de los solicitantes requieren se suspenda la causa por sesenta (60) días, lapso que será utilizado para recabar medios de pruebas adicionales para sustentar la procedencia de la rectificación.
En fecha 13 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se negó la suspensión peticionada.
En fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la suspensión de la causa.
En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal negó la suspensión de la causa requerida por los parte solicitantes y ratificó la providencia dictada el 13/07/2010.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.A
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el día 22 de julio de 2010, fecha en la cual este Despacho negó la suspensión de la causa peticionada por la representación judicial de los solicitantes y ratificó la providencia dictada el 13/07/2010, y por cuanto han transcurrido más de dos (02) años, sin que los solicitantes en la presente causa, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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