REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000128
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCO C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nro 5, Tomo 274-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI Y LUÍS EDUARDO CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, C.A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 6-A; modificando sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el citado Registro Mercantil el 18 de abril de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, en su carácter de obligada principal representada por su Presidente ciudadano: BASIL AL-ABDALA AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad signada con el nùmero V-7.859.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 117.277.
Motivo: Cobro de Bolívares - Intimación.
-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por CORP BANCO C.A, BANCO UNIVERSAL en contra de la empresa S & B TERRA MARINE SERVICES, C.A.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se instó a la parte actora a la corrección de los errores presentados en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de Abril de 2010, la parte actora presentó reforma del libelo de la demanda.
En fecha 29 de Junio 2010, se admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio, y se ordenó el emplazando a la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2010, la representación de la parte demandante consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de julio de 2010, se libró boleta de citación a la parte demandada y comisión, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2010, la parte actora solicito se librará nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2010, se insto a la parte actora a que acudiera a la Oficina de Atención al Público (OAP) a gestionar la entrega de la compulsa ya librada.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora ratifico la solicitud de medida cautelar.
En fecha 19 de noviembre de 2010, la parte actora dejo constancia a los autos de haber retirado despacho.
En fecha 03 de Febrero de 2011, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la citación personal de la parte demanda.
En fecha 01 de febrero de 2011, la parte actora solicito se librara cartel de citación a la parte demandada. Siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 28 de Febrero de 2011.
En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 28 de febrero de 2011, y se ordenó oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y AL Consejo nacional Electoral (CNE).
En fecha 16 de marzo de 2011, se agregó a los autos el oficio debidamente recibido por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 28 de abril de 2011, la parte actora ratifico la solicitud de que se decretara medida de embargo preventivo.
En fecha 02 de mayo de 2011, se agregó a los autos las resultas provenientes del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 25 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante solicitó se librará cartel de intimación; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 30 de mayo de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011, la parte actora ratificó la diligencia de fecha 27 de julio de 2010.
En fecha 29 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de septiembre de 2011, la representación de la parte demandante solicitó se librará cartel de intimación; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 03 de octubre de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, compareció la representación de la parte actora y dejo constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la parte actora pro9cedio a consignar a los autos la publicación del cartel librado a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2011, el secretario de este despacho dejo constancia de haberse cumplido con todo lo previsto en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2012, la representación de la parte accionante solicito se designará defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 12 de enero de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2012, compareció el defensor judicial acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de Mayo de 2012, se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos para proceder con la intimación del defensor judicial.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se ordenó intimar al ciudadano Luís Alejandro González.
En fecha 20 de febrero de 2013, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron escrito de transacción ante este Tribunal.
II
Vista la transacción judicial consignada a los autos el 20 de febrero de 2013, por una parte el abogado Giuseppe Ernesto Bove Bove, en su carácter de apoderado judicial de la empresa S & B TERRA MARINE SERVICES, C.A, y por la otra, los abogados JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ Y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente proceso, este Tribunal observa:
Corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción judicial, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la accionante estuvo actuando por medio de apoderado judicial, los cuales poseen facultad expresa para la realización de dicho acto, tal y como consta del poder consignado a los autos. Por su parte la accionada compareció a través de su apoderado judicial quien consignó poder del cual se desprende la faculta para la realización del referido acto, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos. En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma de pago del monto adeudado. Con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:57 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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