REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH16-M-2004-000016

PARTE ACTORA: BANCO DE MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Febrero de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 30-A Pro.-
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ORMEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 70-A, Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.863.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-

Se inicia la presente procedimiento por Libelo de Demanda introducido por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Febrero de 2004, por el Abogado ALEJANDRO LEONI MORENO.
En fecha 04 de Marzo de 2004, este Tribunal admite la presente demanda y se ordena intimar a la parte demandada.
En fecha 11 de Marzo de 2004, se libró boleta de intimación a los ciudadanos demandados.
En fecha 31 de Marzo de 2004, se libró comisión al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación de los ciudadanos demandados.
En fecha 17 de Enero de 2005, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Abril de 2005, La Juez Temporal ANABEL GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Mayo de 2005, se libró Cartel de Intimación a la parte demandada. Seguidamente se libró Exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de Junio de 2005, se libró comisión al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de Febrero de 2006, se libró boleta de intimación a las sociedades mercantiles CENTER SYSTEM TECHNOLOGY, CABER C.S.T.C, C.A, e INDUSTRIAS ORMEN, C.A.
En fecha 04 de Abril de 2006, se libró de intimación a la ciudadana COROMOTO ZAMBRANO CAMACHO.
En fecha 28 de Junio de 2008, Se recibió las resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Los Salias Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 05 de Agosto de 2010, se Libró Cartel de Notificación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ORMEN, C.A.
En fecha 10 de Mayo de 2011, se libró Cartel de Notificación a INDUSTRIAS ORMEN, C.A.
En fecha 11 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna ante este Juzgado un ejemplar del Cartel de Notificación librado a la parte demandada.
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 11 de Julio de 2011, fecha en la cual la parte actora consigna el cartel de notificación librado a la parte demandada publicado en prensa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:30am
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (7)*
ASUNTO: AH16-M-2004-000016