REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000006
PARTE ACTORA: FRANCISCO CABOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.971.840.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO PADRON CORREA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 37.070.
PARTE DEMANDADA: MARTA CREAZZOLA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.973.976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial en auto.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, una vez realizado el sorteo de ley correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto.
En fecha 13 de enero de 2012 se admite dicha demanda emplazando a las partes para los actos conciliatorios propios de estos procesos especialísimos.
En fecha 18 de enero de 2012 la parte actora consignó los fotostátos correspondientes para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la realización de la compulsa de la parte demandada; así mismo solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda, a efectos de tramitar la citación personal de la demandada.
En fecha 7 de febrero de 2012 la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y en fecha 01 de marzo del mismo año comparece el Alguacil designado, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó las resultas positivas de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2012 comparece la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Publico quien manifestó no tener objeción alguna en la tramitación del divorcio instaurado.
En fecha 26 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consigna las resultas positivas de la comisión librada a efectos de practicar la citación de la demandada.
En fecha 14 de junio de 2012 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora debidamente representado por su apoderado judicial. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2012 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora debidamente representada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de agosto de 2012 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda. Asistió la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial quien insistió en continuar con el proceso. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2012 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas y evacuadas ante este Despacho en los tiempos procesalmente estipulados a tal efecto.
En fecha 24 de enero de 2013 la parte actora comparece y solicitó se dictara sentencia.
II
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que, según su dicho, incurrió la cónyuge demandada en divorcio, todo lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:
“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio ha tenido la intención de ser limitativa a fin de mantener claros los parámetros legales que permitan la ruptura del vínculo conyugal. Ahora bien, el ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario, entendiéndose como tal el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
La doctrina y la jurisprudencia patria han explicado y establecido para la procedencia del abandono voluntario como causal de divorcio, tres condiciones a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar y subsumir los supuestos de hecho denunciados a la procedencia de las pretensiones de divorcio fundamentadas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:
“…contraje matrimonio civil con la ciudadana MARTA ROSARIO CREAZZOLA ALFONZO(…) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto de 1979 (…) celebrado el matrimonio , fije junto a mi cónyuge, como domicilio conyugal la ciudad de caracas (…) en la siguiente dirección: transversal 33 con calle 34 quinta San Francisco, Urbanización Montalbán, Distrito Capital (…) de esta unión matrimonial se procrearon dos (2) hijas, ya mayores de edad (…) me case muy joven, mi esposa también lo era. Por tal motivo tuvimos que vivir en la casa de mis padres(…)con todas las limitaciones que esto presentaba (…) no con la intimidad deseada de toda pareja recién casada (…) después nacieron las hijas (…) con el tiempo me gradué de técnico superior (…) aspiraba junto a mi esposa, a una superación económica (…) sin embargo seguía trabajando en los negocios familiares bajo la tutela de mis padres (…) mientras tanto, yo observaba, en el día a día, en mi casa, que la relación con mi esposa comenzaba a resquebrajarse, poco a poco (…) no me trataba bien (…) peleaba conmigo todo el tiempo (…) no le importa que hubiese otras personas presentes (...)los insultos y las ofensas eran el pan de todos los días (…) todos los días me decía: ‘tú eres un mantenido’ (…) un ‘poco hombre’ -me repetía- ‘un bueno para nada’ ‘un mentiroso’, y palabras obscenas; estos insultos y malos tratos hacían insoportable la vida en común con mi esposa. Su conducta hacia mi persona me hizo pensar seriamente si yo realmente era una persona capaz de sobrellevar una vida familiar, me afecto como hombre (…) me hizo caer en lo peor que le puede pasar a uno: tenerse lastima de uno mismo. Mi relación con mi esposa era insostenible producto de su conducta y malos tratos hacia mi persona (…) mi esposa verdaderamente no quería seguir viviendo bajo el mismo techo conmigo. Me había abandonado efectivamente (…) en febrero de 19997, hace mas de catorce años, en los carnavales de ese año, agarro las maletas, y a nuestras hijas y se fue a vivir a un apartamento, ubicado en la ciudad de Guarenas (…) abandonándome físicamente; le reitere en muchas oportunidades que volviese a Caracas, a la casa donde habíamos establecido nuestro domicilio conyugal y que lo intentáramos de nuevo. Pero no quiso…”.
Entre las pruebas presentadas por la parte actora se puede señalar la promoción de documentales y tres (3) testimoniales, ciudadanas ZAIDA IZQUIERDO, MAILING QUINTERO y DAPHNE PEREZ, que, una vez evacuadas las mismas se pudo constatar de los interrogatorios, que los cónyuges no cohabitan en virtud de que la demandada abandonó el hogar conyugal retirando de la casa sus maletas y sus dos hijas, lo cual en ningún momento fue desvirtuado o negado por la demandada en virtud de su incomparecencia al proceso; e igualmente se pudo constatar en toda la fase cognoscitiva subsiguiente la incomparecencia del demandado a los actos típicos de estos procedimientos de divorcio.
Analizando con ponderación las indicadas testimoniales evacuadas, encuentra este juzgador que son coincidentes en demostrar que la ciudadana MARTA CREAZOLA efectivamente se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia, ni constara en autos alguna autorización judicial para separarse del hogar común, lo que aunado al hecho que no haya contestado la demanda incoada en su contra dentro de los tiempos establecidos para tal fin, ni hubiese comparecido a los actos conciliatorios debidamente fijados por este Tribunal, ni haya desvirtuado los alegatos establecidos en el escrito libelar, constituye, en criterio de este Tribunal, la procedencia en derecho del abandono voluntario demandado y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, llama la atención de este administrador de justicia la contumacia con la que ha actuado la parte demandada en el presente proceso, ya que pese al hecho de haber sido debidamente citada no compareció por si ni por medio de representación alguna a realizar ningún tipo de alegato. Tal conducta en cualquier otro procedimiento acarrearía una sanción adjetiva denominada “confesión ficta” que no opera en este tipo de procedimientos especialísimos ya que el legislador patrio así lo dispuso en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Resaltado del Tribunal)
Sobre el precepto transcrito se hace menester plasmar el comentario, siempre acertado, del Profesor Ricardo Henríquez La Roche del tenor siguiente:
“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, a la hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepas cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia.
No puede haber confesión ficta del demandado ni confesión provocada mediante posiciones juradas (cfr comentario Art. 412,3). Ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación -expresa o implícita- de los sujetos de derecho -como por ej. el hecho calificado como causal de divorcio-, y por tanto la confesión jurada de su cometimiento no es eficaz en orden a obtener el divorcio solicitado por el otro cónyuge.”.
De la interpretación anterior, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal es claro que la parte demandada no ejerció ningún tipo de defensa en el proceso, lo que denota desdén. Por otro lado es igualmente claro y palpable que del material probatorio traído a las actas por la accionante la satisfacción de la correspondiente carga de demostrar los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos demandados constitutivos de su pretensión siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso; y en este tipo de procedimientos especialísimos constituyen, las testimoniales, prácticamente el único medio probatorio eficaz para demostrar la causal de divorcio argumentada libelarmente para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos.
Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba promovidos por la parte actora, no habiendo sido impugnados ni desvirtuados por la parte demandada, este sentenciador considera suficientes los mismos para declarar procedente la pretensión de divorcio propuesta por el ciudadano FRANCISCO CABOS contra de la ciudadana MARTA CREAZZOLA, por lo que el abandono voluntario subsumido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano FRANCISCO CABOS contra de la ciudadana MARTA CREAZZOLA, identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a las partes de este proceso celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio Nro. 253, folio Nro. 253, Año 1979.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000006
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