REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH17-V-2000-000065
Vista la diligencia y el escrito presentados en fecha 04 de marzo de este mismo año, por el abogado José Araujo Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.802, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado a los fines de proveer observa que sus actuaciones se circunscriben, por un lado, al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de febrero de 2013, y por otro lado, a la “impugnación” de los peritos designados en la presente causa.

En ese sentido, en atención al recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto de fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal, NIEGA tramitar dicho recurso, dado que el auto recurrido es una actuación de mera sustanciación o mero trámite y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la “impugnación” de los peritos designados, se observa que la misma se funda en la supuesta prueba sobre el domicilio de éstos, lo cual, a entender de la representación judicial de la parte demandada, incumple con los requisitos legales para su nombramiento. A tal efecto, resulta conveniente traer a colación el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine establece:

“La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita es fácil inferir que el legislador patrio no previó otro medio de ataque contra los peritos distinto a la recusación, la cual debe proponerse el mismo día de su nombramiento, o en los dos (2) días subsiguientes al mismo; en otras palabras, dentro de la actividad impugnativa de las partes, el codificador no incluyó el nombramiento de los peritos, sin embargo, el dictamen que éstos presentaren sí está sujeto a tal medio de ataque, tal como lo contempla el artículo 561 ejusdem. En base a ello, siendo que en el caso de estos autos el apoderado de la parte demandada impugnó el nombramiento de los peritos David Alfredo Vecchione y César Rodríguez, sin que de su escrito se desprenda que haya recusado a alguno de ellos, es por lo que este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA de tal medio de ataque y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2000-000065