REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-001022
PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA 1062 C.A, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el Nro. 48, Tomo 8-A; y PROMOTORA 7854, C.A, domiciliada también en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2009, bajo el Nro. 6, tomo 15-A respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE GALLEGOS DACAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.527.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STERLING REAL ESTATE FUND N.V, C.A,. Compañía anónima domiciliada en Curazao, Antillas Neerlandesas, constituida en fecha 29 de diciembre de 1997 y registrada en la camara de comercio e industria de Curazao bajo el Nro. 77.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda por acción mero declarativa de concubinato, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil STERLING REAL ESTATE FUND N.V., C.A en la persona del ciudadano ANGEL ANTONIO DIL RINCON.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte actora solicita se libre las compulsas a la parte demandada y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la presente citación, librándose la misma en fecha 21 de diciembre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna resultas negativas de la práctica de la citación realizada a la parte demandada.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 24 de Enero de 2011 fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas negativas de la citación realizada, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por PROMOTORA 1062, C.A y PROMOTORA 7854, C.A, contra STERLING REAL ESTATE FUND N.V, C.A, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-001022
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