REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000018
I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.907, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LILIBET NOHEMI CASTILLO TOVAR en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

“…con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pedimos al Tribunal, se nos acuerde y decrete, la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil…”

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una acción mero declarativa de concubinato, y llenados como se encuentran los extremos legales antes analizados para la procedencia cautelar resulta ajustado a derecho decretar la medida solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE




III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del 50% sobre el inmueble que se describe a continuación: “parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en Urbanización Caricuao, sector UD-2, Zona “B”, Terraza 33, parcela B-94, casa Nº3, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos específicos son: NORTE: con terrenos de la Urbanización, mediante una línea recta que saliendo del punto 32-2, de coordenadas N: 7290,69 Y E:-4750,54, con rumbo S 86ª23´30”E y una distancia de 11,12 m, se llega al punto 31-1. SUR: con terraza 33, mediante una línea recta que saliendo del punto 31, con rumbo 86º23´30” W y una distancia de 11,12 m, se llega al punto 32. ESTE: Con parcela B-93 mediante una línea recta que saliendo del punto 31-1, con rumbo SO 3º36´47” W y una distancia de 12,70 m., se llega al punto 32-2, donde se cierra el polígono. La superficie del terreno señalado es de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (141,19 m2). La casa tiene una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98M2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor-cocina, tres (3) dormitorios, una (1) sala de baño y lavadero y patios laterales”. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano EDUART ABOGAIL PRIETO, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de marzo de 1997, bajo el Nro. 50, tomo 34, Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registrador respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000018