REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000019
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE BOPZO SANCHEZ; venezolano, mayor de edad y titular de la identidad Nº V-9.700.269.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SALAZAR DAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 3.652
PARTE DEMANDADA: CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.438.507
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal procedió abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en relación a la solicitud de medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, requerida por la parte accionante sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar que fue adquirido bajo el régimen de comunidad de gananciales, a tales efectos el Tribunal observa:

II

Planteada la petición cautelar solicitada por el cónyuge accionante, considera menester este Tribunal traer a colación lo estipulado en el artículo 191 del Código Civil que reza textualmente:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
(…)
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”. (Énfasis del Tribunal).

El poder cautelar del juez en materia ordinaria, se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En ese supuesto, solo se hace procedente decretar la medida solicitada de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Con base a lo anterior es criterio de este Tribunal que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar protección cautelar, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por las partes se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa adjetiva para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En materia de familia el juez sustanciador posee un poder discrecional cautelar más amplio por estar inmiscuido el orden público y la protección de la base fundamental de la sociedad; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, así lo dejó ver la decisión No. 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente: (…) La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…” (Énfasis añadido)

El anterior criterio jurisprudencial es ampliamente compartido y lo acoge este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que se desprende de las actas que el inmueble que se pretende proteger fue adquirido dentro de la comunidad conyugal considera procedente decretar la petición de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR sobre el inmueble que a continuación se identifica: apartamento identificado con la letra y número 4A-54, que forma parte del Edificio “4A”, Etapa IV del Conjunto Residencial denominado Residencias La Siembra, el cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas. El apartamento esta situado en la esquina Noroeste del quinto (5to) Nivel del Edificio, tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00 Mts2) esta integrado por las siguientes dependencias: Sala , Cocina-Comedor, lavadero, una (1) habitación, un (1) baño y un (1) estudio y; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada Interna; SURESTE: Apartamento Nº 4A-53; SUROESTE: Fachada Suroeste y; NOROSTE: Apartamento 4B-52; y tiene asignado el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el Nº 184, situado en el área de estacionamiento del conjunto destinado para tal fin, el cual forma parte integrante e indivisible del apartamento. Al referido inmueble, le corresponde un porcentaje de Condominio de CERO ENTEROS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,282,369.146%) del valor total de el Conjunto y un porcentaje de CINCO ENTEROS CON CERO MILESIMAS POR CIENTO (5,00%) del valor asignado a cada uno de los Edificios que integran El conjunto y un porcentaje del valor asignado a su correspondiente etapa de 2,500.000.000%. El Documento de Condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, e4l 08 de junio de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 24, Folios 209 al 271, Protocolo Primero, asimismo le corresponde el Número de Catastro 01-16-5-4ª-54. El Documento de Parcelamiento del sector B1, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, el 17 de Julio de 1996, bajo el Nº 48, Folios 341 al 356, Tomo 4, Protocolo. Dicho inmueble le pertenece a CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el 27 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo N° 42, Tercer Trimestre de 2005.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registrador respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000019