REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000688
Corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la continuación del juicio de impugnación de documento, esto, en cumplimiento a las formas sustanciales establecidas en los Artículos 441 y 442 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto se observa que la parte actora en su escrito libelar manifiesta que en fecha 21 de marzo de 2005 fue otorgado poder ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual a su vez, fue protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2005, quedando asentado bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de 2005; en el cual, su causante testamentario, JOSÉ GALAN SOUSA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-2.995.390, otorgó poder general de administración y disposición de todos sus bienes a favor del ciudadano JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-3.971.244. Aduce que para ese acto, el despacho notarial se trasladó y constituyó a la quinta denominada “Tatiana”, situada en la Avenida Principal de Lomas de la Lagunita, Urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, no obstante, para la fecha en que se produjo el otorgamiento (21-03-2005), el poderdante JOSÉ GALAN SOUSA, se encontraba hospitalizado desde el 15 de marzo de ese mismo año en el Servicio de Gastroenterología del Hospital General del Este “Domingo Luciani” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en razón de una hemorragia digestiva severa, siendo dado de alta médica en fecha 29 de marzo de 2009. Afirma que el Notario Público certificó la presencia del compareciente JOSÉ GALAN SOUSA, lo cual es inexacto, ya sea que el funcionario actuó maliciosamente o fue sorprendido en su buena fe, en cuanto a la identificación del otorgante. Explana que la firma del poderdante fue falsificada, pues la rúbrica que aparece en el pie del documento, así como en la nota de certificación no es la de su “puño y letra”, así como tampoco corresponden las huellas dactilares del referido ciudadano y por otro lado, tampoco puede determinarse con claridad a quién corresponden dichas huellas por no apreciarse elementos dactiloscópicos en las mismas. Continua aseverando que con las facultades conferidas en el documento antes descrito, el ciudadano JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ, actuando en representación del de cujus, procedió a dar en venta ciertos bienes descritos en el libelo de demanda, cuyos datos se dan aquí por reproducidos. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.363, 1.380 y 1.381 del Código Civil, y solicita que se declare que la firma que aparece al pie del instrumento poder antes identificado y en la nota de certificación, no corresponde al de cujus JOSÉ GALAN SOUSA; que éste no compareció ante el Notario Público Décimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la quinta denominada “Tatiana”, antes nombrada y por lo tanto es falsa la certificación respecto a tal comparecencia. Que se invalide el instrumento tachado, así como el acto mismo de reconocimiento de tal instrumento, autenticado ante la notara antes enunciada, de fecha 21-03-2005, bajo el N° 15, Tomo 28, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Finalmente solicita se oficie a la Oficina de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes a los inmuebles que fueron vendidos bajo ese mandato.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, resulta pertinente señalar que, como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la demanda de falsedad de documentos (cuando es propuesta por vía principal), se tramita conforme a las directrices que rigen el procedimiento ordinario, sin embargo, debe destacarse que este es un procedimiento especial que goza de ciertas reglas muy específicas, las cuales deben seguirse en la sustanciación de tal proceso y las mismas se encuentran previstas en los Ordinales del Artículo 442 del Código Adjetivo Civil.

La referida norma, en su ordinal primero contempla que la falta de contestación a la demanda de impugnación, produciría el efecto que da el Artículo 362 del mismo cuerpo legal, esto es, la ficción de confesión del demandado; no obstante, no puede considerarse que la sola figura de la confesión tenga el efecto de darle valor a los supuestos fácticos formulados por el tachante, pues, esta figura genera por un lado la aceptación de los hechos alegados por el demandante, lo que, vale decir, admite prueba en contrario y, por otro lado, limita al demandado a probar hechos distintos a los esgrimidos por el impugnante.

Vale acotar que a pesar de lo anterior, el juez sustanciador de la tacha debe valorar si los hechos alegados en el escrito de demanda se subsumen en los supuestos establecidos en el Artículo 1.380 del Código Civil, los cuales son:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”

Bajo esos supuestos, atendiendo a la potestad discrecional, razonada y revisable que otorga el ordinal 2° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar si es necesario seguir con el trámite de tacha o por el contrario, desechar la misma, explanando igualmente las razones en que fundamenta tal decisión. Seguidamente, el operador de justicia debe señalar con precisión cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y los que debe demostrar su antagonista con el objeto de delimitar así la actividad probatoria de los intervinientes.

En ese sentido, observando este Juzgado que la causa se encuentra en tal etapa procesal y dando cumplimiento a las formas sustanciales de los artículos 441 y 442 del Código Adjetivo Civil, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

El caso de autos trata de la tacha de falsedad interpuesta por la ciudadana ANA MARITZA COLMENARES DE OLIVARES contra el documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Nº 15, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual a su vez, fue protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2005, quedando asentado bajo el Nº 45, Tomo II, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de 2005, aduciendo la falta de comparecencia del otorgante al acto donde se concedieron las facultades de administración y disposición sobre sus bienes, concluyendo en que tanto la firma como las huellas dactiloscópicas plasmadas en el mismo no corresponden al ciudadano JOSÉ GALÁN SOUSA, lo cual, a entender de este Órgano Jurisdiccional se subsume en los supuestos contemplados en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil antes transcrito, por lo que se considera que EL TRÁMITE DE TACHA DE FALSEDAD DEBE CONTINUAR y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Ordinal 3° del Art. 442 CPC, este Tribunal determina que la tachante deberá dirigir su actividad probatoria únicamente en lo atinente a la supuesta comparecencia del otorgante del instrumento impugnado, a la falsedad de la firma del poder, así como a la veracidad de las señas dactiloscópicas plasmadas en el instrumento, no siendo admisible otro alegato distinto para pretender demostrar la falsedad del documento señalado. Se advierte que la parte demandada sólo podrá dirigir sus probanzas al supuesto fáctico antes aludido, así como a la supuesta falta de cualidad de la accionante en intentar el juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, conforme al Ordinal 5° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte accionante a que manifieste el motivo por el cual no ha producido el original del documento objeto de tacha o indique la persona en cuyo poder está el mismo. En todo caso se le insta a consignar copia certificada del instrumento poder en cuestión cuyos datos de autenticación y protocolización fueron mencionados con anterioridad.

Con apego al ordinal 7º del artículo 442 ejusdem, se deja constancia que el Tribunal fijará por auto separado la oportunidad procesal para su traslado a la sede del Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, una vez el documento objeto de tacha sea debidamente producido en copia certificada tal como se ordenó supra.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.