REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH14-M-2007-000001
PARTE DEMANDANTE: ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-6.033.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLO LONGO, MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTÚNEZ y JESÚS OLLARVES, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.661, 59.519, y 36.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 237-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.801, 15.798, 50.065 y 141.733, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de noviembre de 2007, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, la ciudadana ROSALIA D’ ANGELO DE PALMIERI, demandó a la sociedad de comercio denominada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., para que ésta conviniera o fuese condenada por este Tribunal en que las decisiones tomadas en la Asamblea de fecha 07 de diciembre de 2006, son absolutamente nulas, así como las decisiones tomadas en Asambleas posteriores a la de esa fecha; y, así mismo, pague las costas y costos (sic) del juicio.

Realizado el trámite administrativo de distribución de causas, correspondió originalmente el conocimiento de la pretensión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo ámbito territorial, el cual, por medio de auto de fecha 04 de diciembre de 2007, admitió la pretensión, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada, siguiendo los trámites del juicio ordinario.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó a las actas los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y de igual manera presentó los emolumentos para la práctica de la citación de la sociedad mercantil accionada.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el Juez Ángel Vargas se abocó al conocimiento de la causa.

El 12 de noviembre de 2008, los abogados que en esa oportunidad representaban a la parte actora renunciaron al poder conferido, por lo que en auto de fecha 19 de ese mismo mes y año, el Juzgado de cognición inicial ordenó la notificación de la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, con el objeto de informar tal renuncia.

Por actuación de fecha 14 de agosto de 2009, quedó tácitamente notificada la parte actora sobre la renuncia de sus mandatarios y en esa oportunidad solicitó el abocamiento del nuevo Juez que presidía el aludido tribunal, cuestión que se sustanció mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2010.

En fecha 13 de octubre de 2010, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la empresa demandada, consignando a tal efecto la compulsa librada por este Tribunal.

En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada María Mancebo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.519, consignó poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 13, Tomo 329 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la demandante para que ejerciera su representación y pidió la citación cartelaria de la parte accionada.

En decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaró la perención de la instancia, siendo dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, según fallo de fecha 29 de abril de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011, compareció de manera espontánea la representación judicial de la parte demandada y consignó el poder que acredita su representación y, por escrito de fecha 26 de ese mismo mes y año, procedió a dar contestación a la demanda, alegando las defensas perentorias de falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio, fundadas en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil.

En actuación plasmada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el abogado Carlos Alberto Rodríguez, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse de conocer la pretensión por considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Procesal Civil.

Realizado un nuevo trámite distributivo, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, por ello, en auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Juez, Ricardo Sperandío Zamora, que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para ese momento.

En fecha 18 de junio de 2012, se agregó a las actas oficio N° 2012-0421, proveniente del Juzgado de cognición inicial, mediante el cual remitió escrito de pruebas presentado pro la parte actora, constante de tres (3) folios útiles y ciento veintinueve (129) folios de anexos. En esa misma fecha, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a fin de que comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Verificadas las notificaciones ordenadas, en providencia de fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 30 de noviembre de 1996 se casó con el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D’ AVERSA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de cuya unión no procrearon hijos, sin embargo, el cónyuge tenía una hija de su primer matrimonio; que en fecha 01 de agosto de 2003, el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D’ AVERSA, falleció, y para el momento de su muerte, éste era propietario de 50% de las acciones que conformaban el capital social de la empresa demandada, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., dicha compañía, desde su constitución, estuvo a cargo de una Junta Directiva constituida por los socios MARIO CRISTOFARI y RAIMONDO PALMIERI, quienes obraban como Presidente y Vicepresidente respectivamente, quienes a su vez eran titulares de quinientas (500) acciones nominativas de la sociedad de comercio, siendo dueña (la aludida empresa) de un bien inmueble denominado “Multicentro Empresarial Coliseo” ubicado en la Zona Rosaleda Norte, Lote “C” en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 05, Protocolo Primero; que en fecha 28 de noviembre de 2006, el Presidente de la empresa MARIO CRISTOFARI convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual se celebró el 07 de diciembre de 2006, donde se aprobaron los balances generales de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como la aprobación de todas las actuaciones administrativas realizadas por los miembros de la Junta Directiva, desde el 14 de septiembre de 2005 hasta la fecha de la Asamblea, la cual quedó registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 217-A-Pro; que se pretendieron convalidar actos dolosos que se han cometido en detrimento de sus derechos, han dispuesto de bienes inmuebles sin que ella haya percibido pago de dividendos o utilidad alguna; por otro lado señala que MARIO CRISTOFARI se encontraba impedido de votar en la aprobación de los balances económicos presentados por ser uno de los encargados de la administración de a compañía, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 286 del Código de Comercio, por lo tanto la Asamblea de fecha 07 de diciembre de 2006, es ilegal y está viciada de nulidad absoluta. En ese sentido, solicita que la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., convenga o sea condenada por este Tribunal, en que las decisiones tomadas en la asamblea atacada, son absolutamente nulas, así como las decisiones tomadas en asambleas posteriores a la de fecha 07-12-2006 y que pague las costas y costos del juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado por el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegó las defensas perentorias de falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio, fundadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entre otras.

-III-
PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera prudente emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad activa alegada por el abogado patrocinante de la parte demandada y a tal efecto observa:

Expone en su escrito de descargo que la accionante carece de cualidad para intentar el juicio, dado que no es accionista de la empresa; por otro lado, alegó que RAIMONDO PALMIERI D’ AVERSA, al momento de morir, dejó una comunidad hereditaria compuesta por un caudal de bienes cuyos titulares hoy son su cónyuge sobreviviente y su hija; reconoce así la vocación hereditaria por su condición de cónyuge, sin embargo, no es comunera de las acciones dejadas por su causante, sino que su condición deriva por ser integrante de la sucesión RAIMONDO PALMIERI D’ AVERSA, inscrita bajo el número de Rif. J-31132951-0, constituida entre la demandante y la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, cuyos haberes pertenecen en partes iguales a cada una de ellas, comunidad ésta que a entender de la parte accionada tiene derechos y obligaciones y “personalidad jurídica propia”.

Ahora bien, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: “… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía expresa lo siguiente:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).”

A tales fines, y siguiendo la línea del autor citado por la Sala Política Administrativa anteriormente, Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legitimanente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

Dicho lo anterior, y aplicándolo al caso bajo estudio, se advierte que la parte demandada sostiene su defensa en el hecho de que la parte demandante no es accionista de la empresa demandada y que su vocación hereditaria se supedita a la sucesión que conforma junto a la hija del de cujus socio de la empresa.

Bajo ese punto de vista, ciertamente observa este sentenciador que la demandante no figura como accionista originaria de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., empero, ésta entra en la esfera rutinaria de la empresa al tomar posesión del acervo hereditario que le corresponde por ser heredera del fallecido RAIMONDO PALMIERI D’ AVERSA, y por ende, tiene interés en las decisiones que puedan ser tomadas en las distintas actuaciones efectuadas en el ámbito interno de la compañía, siendo esto así, su cualidad para accionar contra las decisiones tomadas no puede ser puesta en duda, dado el evidente interés que como poseedora hereditaria de las acciones dejadas por su causante, mantiene dentro de la empresa demandada y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.

Manteniendo la misma línea defensiva, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, esgrimió la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio, dado que la legitimación para contradecir el juicio corresponde, en conjunto, a todos los accionistas de la empresa, siendo relevante la constitución del litisconsorcio necesario para así solicitar la nulidad de la asamblea ante todos los socios o accionistas de su representada.

En el caso de autos se observa que la pretensión de la parte demandante va dirigida a la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria realizada por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., de fecha 07 de diciembre de 2006, y procede a demandar a la aludida sociedad de comercio. En ese orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:

“…1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…) 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”

El anterior precedente jurisprudencial, señala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una Asamblea y los Accionistas integrantes de dicho Órgano Societario. Lo anterior se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una Asamblea caen sobre la Sociedad de la cual emanan y sobre todos los Socios miembros de dicha Asamblea de Accionistas.

Respecto de la legitimación pasiva en las acciones por Nulidad de Asamblea, quien decide, advierte que la doctrina tiende a calificar a la Sociedad Mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa, a este supuesto, debe tomarse en cuenta la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, en el Expediente AA20-C-2010-000617, donde se sostuvo lo siguiente:

“…a la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas, esta Sala ha señalado, entre otros, en fallos Nros. RC-132, del 26 de abril de 2000, expediente Nº 1999-418, caso: Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros; RC-223, del 30 de abril de 2002, expediente Nº 2001-145, caso: Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A.; RC-714, del 4 de noviembre de 2005, expediente Nº 2002-281, caso: Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., que la acción de nulidad absoluta de asamblea ‘…debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio…”

Ahora bien, constatado el punto en concreto y determinados suficientemente todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionada, a saber, la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., en principio, no goza del derecho legítimo para obrar como demandada única en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesario para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, en vista que debió plantearse contra la empresa y contra los otros accionistas de la misma que participaron en la Asamblea que se reputa viciada, esto es, contra el ciudadano MARIO CRISTOFARI e ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción.

En virtud de lo anterior considera inoficioso este Tribunal entrar a realizar un análisis de fondo dirigido al resto de los alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso declarar improcedente la defensa de falta de cualidad activa; con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de la parte demandada y desechar por infundada la demanda de nulidad de asamblea, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal arriba señalado.



-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte accionada; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva esgrimida por la representación judicial de la parte demandada; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea intentada por ROSALIA D’ ANGELO DE PALMIERI, contra la sociedad de comercio denominada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.
No hay condena en costas, dado que no fueron acogidas en su totalidad las defensas esgrimidas por la demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH14-M-2007-000001